Norma Legal Oficial del día 02 de noviembre del año 2018 (02/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Viernes 2 de noviembre de 2018 /

El Peruano

en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidor Hermelinda Pereda Pinazo y Any Katherine Kiwaki Saldarriaga, para el Concejo Distrital de Bellavista, Provincia Constitucional de Callao, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Callao continúe con el trámite correspondiente. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lucía Aída Paredes Muñoz, personera legal titular de la organización política Todos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00287-2018-JEE-CALL/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Dennis Percy Acevedo Morey, María del Rosario Castillo La Madrid y Andrés Alonso Talavera Vlachos, para el Concejo Distrital de Bellavista, Provincia Constitucional de Callao, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1708466-5

Colque Huanca, no acredita los dos años de domicilio como mínimo en la circunscripción a la cual postula. Frente a ello, con fecha 28 de junio de 2018 (fojas 20 a 22), la referida organización política presentó su escrito de subsanación adjuntando un contrato de alquiler de fecha 2 de enero de 2015 y un certificado domiciliario de fecha 2 de febrero de 2015, emitido por el juez de paz de La Esperanza del Distrito de Alto de la Alianza. Adicionalmente, con fecha 3 de julio de 2018, presentó un escrito solicitando la incorporación de los siguientes documentos: a) Un contrato de alquiler de habitación de fecha 2 de enero de 2015 y firmas legalizadas con fecha 2 de julio de 2018, b) Una copia simple de solicitud de inscripción para Contrato Administrativo de Servicios dirigido a la Dirección Regional de Salud, de fecha 10 de marzo de 2016. c) Una hoja de reclamación del libro de reclamaciones de Fuente de Soda Lima S.A.C. de fecha 9 de agosto de 2016. d) Una receta única estandarizada de fecha 19 de marzo de 2015 otorgada por el establecimiento de salud La Esperanza. e) Una Boleta de venta N° 003 ­ 001596, de fecha 23 de mayo de 2016. f) Una copia simple de un certificado otorgado por Instituto Nacional de Estadística e Informática de fecha 29 de marzo de 2016. Posteriormente, mediante la Resolución N° 00374-2018-JEE-TACN/JNE, de fecha 13 de julio de 2018 (fojas 58 a 63), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor Felipe Colque Huanca para postular a la alcaldía del Concejo Distrital del Alto de la Alianza, provincia y departamento de Tacna, bajo los siguientes argumentos: a) El contrato de alquiler, de fecha 2 de enero de 2015, carece de mérito probatorio por tratarse de un documento privado y no tener fecha cierta, conforme el artículo 245 del Código Procesal Civil. b) El certificado domiciliario, de fecha 2 de febrero de 2015, da fe solo de lo constatado dicho día, mas no el domicilio continuo durante dos años. c) La documentación presentada con fecha 3 de julio de 2018 ha sido presentada extemporáneamente, por lo que no corresponde su evaluación. En contraposición a ello, con fecha 16 de julio de 2018 (fojas 68 a 73), la personera legal titular de la organización interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00374-2018-JEE-TACN/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, Felipe Colque Huanca, sosteniendo lo siguiente: a) La documentación presentada con fecha 3 de julio de 2018 debió tomarse en cuenta con el objeto de otorgar de mayor credibilidad y certeza al cumplimiento del requisito de domicilio. b) El señor Felipe Colque Huanca tiene domicilio múltiple, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Código Civil. c) El JEE no actuó de manera igualitaria respecto a otros partidos políticos que de manera extemporánea han presentado escritos de subsanación. En los expedientes ERM.2018005060003 y ERM.2018005480002, ha valorado dicha documentación y los ha admitido a trámite. CONSIDERANDOS

Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Alto de la Alianza, provincia y departamento de Tacna
RESOLUCIÓN N° 1279-2018-JNE Expediente N° ERM.2018021164 ALTO DE LA ALIANZA - TACNA - TACNA JEE TACNA (ERM.2018013528) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Amidey Arteta Serrano, personero legal titular de la organización política Frente Esperanza por Tacna, en contra de la Resolución N° 00374-2018-JEE-TACN/JNE, del 13 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, Felipe Colque Huanca, para el Concejo Distrital de Alto de la Alianza, provincia y departamento de Tacna, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES

Cuestiones generales Por medio de la Resolución N° 00140-2018-JEETACN/JNE, del 25 de junio de 2018 (fojas 13 a 17), el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por la organización política Frente Esperanza por Tacna, para el Concejo Distrital de Alto de la Alianza, provincia y departamento de Tacna, entre otros motivos, debido a que el candidato a alcalde, Felipe 1. De conformidad con los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones es el supremo intérprete en materia electoral, bajo dicha premisa, el proceso jurisdiccional en materia electoral cuenta con una estructura y dinámica procesal singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios.

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