Norma Legal Oficial del día 02 de noviembre del año 2018 (02/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Viernes 2 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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2. La celeridad y la economía procesal son dos principios que caracterizan al proceso electoral preclusivo, ello se justifica en la necesidad de proveer al ciudadano de tutela jurisdiccional efectiva ­derecho reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Norma Fundamental­, puesto que mediante este proceso se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio de la ciudadanía, tanto en su ámbito activo como pasivo (elegir y ser elegido). 3. Ahora bien, este derecho no podría producirse en el menor tiempo posible si, innecesariamente, se conceden o extienden plazos para interponer recursos impugnativos que todos los actores del proceso electoral, en especial, las organizaciones políticas, han tenido oportuno conocimiento. Norma procesal aplicable al caso concreto 4. Así, el artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018JNE (en adelante, el Reglamento), establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Del mismo modo, el numeral 28.2 del citado artículo, estipula que si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos, o de la lista, de ser el caso. 5. Por su parte, el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento, prescribe que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Sobre los requisitos para ser candidatos en las Elecciones Municipales 2018 6. Si bien, el artículo 31 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas de rango de ley. 7. Bajo este precepto constitucional, el artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE, establece como requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de las listas de candidatos; y, tratándose de domicilio múltiple, encontrase al amparo del artículo 35 del Código Civil1. 8. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, establece que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, se deberá presentar original, o copia legalizada, de los documentos con fecha cierta que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula, entre otros, los siguientes instrumentos: a) registro del seguro social, b) recibos de pago por prestación de servicios públicos, c) contrato de arrendamiento de bien inmueble, d) contrato de trabajo o de servicios, e) constancia de estudios presenciales, f) constancia de pago de tributos, g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. Análisis del caso concreto 9. En el caso materia de análisis, se advierte que el DNI del candidato a alcalde, Felipe Colque Huanca, no acredita los dos años de domicilio en el lugar por el que se postula, dado que el mismo, al haber sido emitido el 21 de agosto de 2016, fecha en la que cambio su domicilio al distrito de Alto de la Alianza, solo acredita, al 19 de junio

de 2018, un año y diez meses, aproximadamente, de domicilio en dicho lugar. Siendo así, corresponde analizar los documentos con fecha cierta que acreditarían los dos años del domicilio en la circunscripción en la que postula, distrito del Alto de la Alianza. 10. Ahora bien, sobre el particular, cabe resaltar que conforme el artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento, corresponde únicamente valorar los documentos que con el escrito de subsanación. En este extremo, este órgano colegiado, siguiendo su propia línea jurisprudencial, reafirma la naturaleza del proceso electoral, el cual está sujeto a plazos perentorios y preclusivos que implica que cada una de sus etapas deba cerrarse definitivamente en el plazo legalmente fijado. De ahí que los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la medida de lo posible, a fin de no afectar el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo, así como tampoco a la colectividad que representan las organizaciones políticas. 11. En este sentido, en autos se tiene que con el escrito de subsanación la organización política presentó un contrato de alquiler de fecha 2 de enero de 2015 (fojas 23) y un certificado domiciliario de fecha 2 de febrero de 2015 (fojas 24). Respecto del primero, se aprecia que este no es un documento de fecha cierta y con relación al segundo, se advierte que el mismo únicamente acredita lo constatado el 2 de febrero 2015 y no el domicilio de dos años continuos por parte del señor Felipe Colque Huanca, por lo que se concluye que tales instrumentos carecen de idoneidad suficiente. 12. Sin perjuicio de lo anterior, respecto a los documentos que la organización política presentó extemporáneamente, con los cuales pretendió demostrar que el candidato domicilia en la circunscripción en la que postula, debemos señalar lo siguiente: 12.1 El contrato de alquiler de habitación, de fecha 2 de enero de 2015 (fojas 45) y firmas legalizadas con fecha 2 de julio de 2018, no acreditaría el domicilio de dos años por parte del señor Felipe Colque Huanca, dado que conforme el artículo 245 del Código Procesal Civil2, este documento produce eficacia desde su presentación ante notario público, vale decir, 2 de julio de 2018. Este documento no tiene efectos retroactivos. 12.2 La copia simple de solicitud de inscripción para Contrato Administrativo de Servicios dirigido a la Dirección Regional de Salud, de fecha 10 de marzo de 2016 (fojas 46) carece de mérito probatorio al tratarse de una copia simple, además la información contenida en ella no se encuentra corroborado con otro medio de prueba. 12.3 La Hoja de Reclamo N° 000003 del Libro de Reclamaciones de Fuente de Soda Lima S.A.C., de fecha 9 de agosto de 2016 (fojas 47), no acreditaría un hecho que no se encuentre comprendido entre el 21 de agosto de 2016 y 19 de junio de 2018, dado que este periodo de domicilio ya se encuentra acreditado con la fecha de emisión del DNI. 12.4 La receta única estandarizada, de fecha 19 de marzo de 2015 (fojas 48), otorgada por el establecimiento de salud La Esperanza, carece de mérito probatorio al tratarse de una copia simple, además, solo acreditaría que ese día fue atendido por el citado nosocomio, no el domicilio de dos años continuos. 12.5 El reporte de las contribuciones que el señor Felipe Colque Huanca sostiene haber efectuado a favor de la Iglesia del Alto de la Alianza (fojas 49) carece de mérito probatorio al tratarse de una copia simple, además,

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Artículo 35º.- A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos [énfasis agregado]. Artículo 245.- Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: [...] 3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas; [...]

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