Norma Legal Oficial del día 02 de noviembre del año 2018 (02/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Viernes 2 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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las reglas previstas en el Reglamento sobre la casilla electrónica del JNE". Por otro lado, el artículo 13 del Reglamento sobre Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante Resolución N° 0077-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece que: "La notificación a través de la casilla electrónica surte efectos legales desde que la misma es efectuada, de conformidad con la normativa correspondiente. En el sistema informático se consigna la fecha de depósito del pronunciamiento". El artículo 15 del citado Reglamento sobre la Casilla Electrónica prescribe que: "Es responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla electrónica, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas a través de esta, rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo". Análisis del caso concreto 1. En el presente caso, el apelante pretende que se revoque la Resolución N° 00424-2018-JEE-HUAU/ JNE, de fecha 2 de julio de 2018, en el extremo que improcedente la candidatura a alcalde, en vista de que no se enmendó la observación formulada dentro del plazo concedido, toda vez que la Resolución N° 122-2018-JEEHUAU/JNE, mediante la cual se resolvió la inadmisibilidad de la citada solicitud de inscripción, fue notificada el 26 de junio de 2018 a las 18:58:59 horas en la casilla electrónica del personero legal, por tanto, el plazo para subsanar que es de dos (2) días, venció el 28 de junio del presente año; sin embargo, el personero legal presentó el escrito de subsanación el 29 de junio, es decir, de forma extemporánea. 2. La observación que realizó el JEE al referido candidato versa sobre lo consignado en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, pues en el rubro de experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, el candidato ha señalado que se encuentra laborando como empleado en SEDAPAL, desde 1977 hasta la actualidad; habiéndose verificado, en el sistema de escalafón de personal, que el candidato se encuentra a la actualidad laborando bajo el régimen laboral de la actividad privada-Decreto Legislativo N° 728-, por lo que efectivamente debió haber adjuntado al momento de presentar la referida solicitud de inscripción, lo prescrito en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, concernientes a los requisitos y documentos que se deben presentar con la solicitud de inscripción de listas, en específico, se indica que se debe presentar: "El original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber." 3. El personero legal titular, presentó el escrito de subsanación de observaciones, de manera extemporánea, tal como se señaló en el considerando 1 del presente. Dicho documento en donde se solicita la licencia sin goce de haber, cuenta con sello y fecha de recepción del 16 de abril del presente año, no obstante, no es materia de valoración, puesto que dicho documento debería haberse presentado en la etapa de subsanación y dentro del plazo estipulado. 4. Por otro lado, es preciso señalar que el JEE, emitió la Resolución N° 001-2018-JEE-HUAU/JNE, de fecha 15 de mayo de 2018, en la cual i) aprueba la delimitación del radio urbano, y ii) establece el horario de atención al público, de lunes a viernes de 8:30 a.m.4:30 p.m., sábados, domingos y feriados de 8:30 a.m.2:30 p.m. Al respecto, de la consulta al personal del JEE sobre si el 28 de junio de 2018 hubo atención normal o se presentó algún inconveniente, nos señalan que ese día se encontraba todo el personal tanto administrativo y jurisdiccional trabajando con total normalidad, inclusive los personeros legales de las diversas organizaciones políticas acuden y llaman al área pertinente para tener conocimiento e información constante o continua sobre sus expedientes. 5. Ahora bien, de la consulta realizada al área de informática, se informa que el 28 de junio del presente año, se registraron 2127 ingresos al sistema de Casilla Electrónica a nivel nacional, y se dieron lectura a 571 notificaciones, verificándose que no existió falla alguna en

dicho sistema. En el caso específico, se pudo apreciar el acceso y los movimientos que registró Francisco Sotelo Vicuña en su casilla electrónica (casilla electrónica: ce_15645916), la que fue activada el 11 de junio de 2018 a las 10:02:25 a.m., registrando los siguientes movimientos a partir de la fecha en la que se notificó la Resolución N° 122-2018-JEE-HUAU/JNE, el 26 de junio de 2018:
MÓDULO DONDE SE INICIÓ LA SESIÓN SIJE-CASILLA ELECTRÓNICA SIJE-CASILLA ELECTRÓNICA SIJE-CASILLA ELECTRÓNICA SIJE-CASILLA ELECTRÓNICA SIJE-CASILLA ELECTRÓNICA SIJE-CASILLA ELECTRÓNICA SIJE-CASILLA ELECTRÓNICA SIJE-CASILLA ELECTRÓNICA SIJE-CASILLA ELECTRÓNICA FECHA DE ACCESO 26/06/18 - 18:32:13 27/06/18 - 19:31:44 28/06/18 - 06:13:10 28/06/18 - 07:06:00 28/06/18 - 07:28:34 28/06/18 - 08:05:16 28/06/18 - 15:45:13 28/06/18 - 17:01:36 28:06/18 - 19:07:19

De ello, se desprende que el personero legal tuvo pleno conocimiento del plazo que se le otorgó para efectuar la subsanación correspondiente. 6. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que este órgano colegiado, en reiteradas oportunidades, ha señalado que los procesos electorales tienen plazos perentorios y preclusivos, lo cual, guarda relación con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 05854-2005-AA: Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica -que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constituciónes pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica). 7. Siendo ello así, la presentación extemporánea del escrito de subsanación, considerando la naturaleza preclusiva de los plazos en materia electoral, no puede ser convalidada, más aún si se advierte que los motivos expuestos por el apelante no se ajustan a la realidad de los hechos; no obstante, se evidencia falta de diligenciamiento por parte de la organización política que, pese a tener conocimiento de los plazos previstos, pretende que el documental presentado en la etapa de subsanación de observaciones sea admitido por este Supremo Tribunal Electoral, cuando resulta evidente que se ha vulnerado la ley electoral. 8. Por lo expuesto, la decisión del JEE se encuentra totalmente justificada, ya que no se ha vulnerado derecho alguno al momento de emitirse la resolución materia de cuestionamiento, toda vez que en aplicación estricta de la normativa vigente, se procedió a declarar improcedente el extremo de la solicitud de inscripción del candidato a alcalde al Concejo Distrital de Pachangara; por el contrario, permitir que su escrito de subsanación sea valorado por el JEE, a pesar de que se presentó fuera del plazo legal, implicaría conceder un trato diferenciado y distinto al que se aplica a los demás participantes en el presente proceso electoral; por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fredy Raúl Castillo Lázaro, personero legal alterno de la organización política Siempre

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