Norma Legal Oficial del día 02 de noviembre del año 2018 (02/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Viernes 2 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES
Análisis del caso concreto

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ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, la personera legal titular de la organización política Todos por el Perú (en adelante, la organización política) presentó ante el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Distrital de Bellavista, Provincia Constitucional de Callao (fojas 35 y 36). Mediante la Resolución N° 00203-2018-JEE-CALL/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, indicando lo siguiente: a) respecto de los candidatos Dennis Percy Acevedo Morey y María del Rosario Castillo La Madrid, estos han declarado laborar en la Empresa Nacional de Puertos S.A. y Ministerio de Salud, respectivamente, no habiendo presentado su solicitud de licencia sin goce de haber; b) respecto de los candidatos Dennis Percy Acevedo More, Hermelinda Pereda Pinazo y Any Katherine Kiwaki Saldarriaga no cumplen con los dos años de domicilio en la circunscripción de Bellavista, pues no adjuntaron documentos de fecha cierta que acredite ello; c) respecto del candidato Andrés Alonso Talavera Vlachos, se advierte que domicilia en el distrito del Callao, mas no en Bellavista, por lo que no estaría cumpliendo con acreditar el plazo de dos años continuos requeridos de domicilio en dicho. A través de la Resolución N° 00287-2018-JEE-CALL/ JNE, del 9 de julio de 2018 (fojas 24 a 26), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, respecto de los candidatos a regidores Dennis Percy Acevedo Morey, María del Rosario Castillo La Madrid, Hermelinda Pereda Pinazo, Any Katherine Kiwaki Saldarriaga y Andrés Alonso Talavera Vlachos, debido a que la organización política no subsanó las observaciones efectuadas, dentro del plazo otorgado. El 14 de julio de 2018 (fojas 11 a 13), la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación, en contra de la Resolución N° 00287-2018-JEE-CALL/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Dennis Percy Acevedo Morey, María del Rosario Castillo La Madrid, Hermelinda Pereda Pinazo, Any Katherine Kiwaki Saldarriaga y Andrés Alonso Talavera Vlachos, manifestando lo siguiente: a. La inadmisibilidad de la Resolución N° 00203-2018-JEE-CALL/JNE no fue notificada oportunamente a su domicilio, generándole indefensión, por lo que no pudo cumplir con lo ordenado por el JEE. En consecuencia, se ha atentado contra el debido proceso administrativo y el derecho a la defensa. b. Habiendo tomado conocimiento de las omisiones advertidas las subsanan con la documentación que adjuntan a su recurso. CONSIDERANDOS 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que para ser elegido alcalde o regidor se requiere haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos. 2. Concordante con la norma citada el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. 3. Por otro lado, el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento, prescribe que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

4. De acuerdo al artículo 196 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firmas digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio. 5. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción de los candidatos a regidor Dennis Percy Acevedo Morey, María del Rosario Castillo La Madrid, Hermelinda Pereda Pinazo, Any Katherine Kiwaki Saldarriaga y Andrés Alonso Talavera Vlachos, debido a que no cumplieron con subsanar las observaciones efectuadas mediante la resolución de inadmisibilidad N° 00203-2018-JEE-CALL/JNE. 6. Sin embargo, resulta importante señalar que, desde el padrón electoral elaborado en marzo de 2016 hasta el padrón electoral elaborado para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, el ubigeo consignado en el DNI de los candidatos Hermelinda Pereda Pinazo y Any Katherine Kiwaki Saldarriaga no ha sido modificado, lo que acredita que los candidatos no han cambiado de domicilio, el mismo que se ubica en la circunscripción a la que postulan, por lo menos, en el período exigido por el artículo 6, numeral 2, de la LEM. 7. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo, se puede colegir que las candidatas a regidoras Hermelinda Pereda Pinazo y Any Katherine Kiwaki Saldarriaga sí cumplen con el requisito del tiempo de domicilio en la circunscripción electoral a la que postulan, conforme a lo establecido en la circunscripción electoral a la que postulan, conforme a lo establecido en la norma precitada. 8. Debemos precisar que si bien la organización política no presentó escrito de subsanación respecto a la observaciones efectuadas mediante Resolución N° 00203-2018-JEE-CALL/JNE, ello no desvirtúa la conclusión a que se arriba en el considerando precedente, debido a que, en lo atinente a la falta de acreditación del domicilio, tales observaciones carecían de sustento, habida cuenta que el JEE no tomó en cuenta lo establecido en los considerandos 6 y 7 de la presente resolución. 9. Por otro lado, cabe indicar que la organización política no cumplió con subsanar las observaciones efectuadas respecto de los candidatos Dennis Percy Acevedo Morey, María del Rosario Castillo La Madrid y Andrés Alonso Talavera Vlachos; es decir, en el caso de los dos primeros, no presentó las solicitudes de licencia sin goce haber correspondientes y en el caso del tercero, no acreditó oportunamente que domicilia por dos años continuos en el distrito de Bellavista. En consecuencia, respecto a los precitados candidatos, la resolución apelada se expidió de conformidad con el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento. 10. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que debe declararse fundado en parte el presente recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Lucía Aída Paredes Muñoz, personera legal titular de la organización política Todos por el Perú; REVOCAR la Resolución N° 00287-2018-JEE-CALL/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao,

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