Norma Legal Oficial del día 09 de noviembre del año 2018 (09/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Viernes 9 de noviembre de 2018 /

El Peruano

b) Lo resuelto por el JEE busca restringir el derecho de elegir y ser elegido de su candidato, reconocido en la Carta Magna y Convención Americana de Derechos Humanos. c) Se está aplicando erróneamente la Ley Nº 30305 y la Resolución Nº 00442-2018-JNE, ya que recogen fundamentos erráticos en su petición. d) En la Resolución 00442-2018-JNE se analiza el caso concreto del actual alcalde provincial de Purus, departamento de Ucayali, quien había solicitado su inscripción nuevamente a la alcaldía de la provincia de Purus; el cual difiere radicalmente al caso de su candidato Guido Martín Ruesta Taboada que no postula al mismo cargo de alcalde distrital de Morropón, sino como alcalde distrital de Buenos Aires. e) En atención a lo prescrito en el artículo 2 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, que señala para la elección de los Concejos Provinciales, cada provincia constituye un distrito electoral. Para la elección de los Consejos Municipales Distritales, cada distrito constituye un distrito electoral; se colige que el distrito electoral de Buenos Aires es distinto al distrito electoral de Morropón. CONSIDERANDOS Sobre la aplicación de la ley en el tiempo 1. Este Supremo Tribunal Electoral ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de la Ley Nº 30305, que modifica los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Perú, en la Resolución Nº 0442-2018-JNE, del 27 de junio de 2018, publicada en el diario oficial El Peruano, el 4 de julio de 2018, recaída en el Expediente Nº ERM.2018006744, donde se sostiene lo siguiente: [...] En ese sentido [...] la propia Constitución Política del Perú advierte como regla general que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que la misma ley postergue su vigencia en todo o en parte. En ese sentido, su aplicación se realizará de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes, no teniendo fuerza ni efecto retroactivo, salvo por la única excepción que se prevé, esto es, en materia penal cuando favorezca al reo. [...] Así las cosas, se tiene que la Ley de reforma constitucional Nº 30305, que modificó los artículos 191 y 194 de la Constitución Política de 1993 e incorporó la prohibición de la reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, fue publicada el 10 de marzo de 2015, en el diario oficial El Peruano; por lo tanto, en aplicación del artículo 109 de la Constitución Política del Perú, entró en vigencia el 11 de marzo de 2015, debido a que en su contenido no se dispuso fecha distinta que difiere dicha eficacia. 2. En ese contexto, se puede concluir que desde la vigencia de la Ley Nº 30305, la reelección inmediata de los gobernadores y vicegobernadores regionales, así como de los alcaldes que fueron elegidos para el periodo 20152018, se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico. Sobre los alcances de la reelección inmediata de los alcaldes 3. En el presente caso, se discute si la candidatura de Guido Martín Ruesta Taboada al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Buenos Aires debe ser declarada improcedente en aplicación de la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, prevista en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, en tanto dicho ciudadano, en la actualidad, se encuentra ejerciendo el cargo de alcalde en la Municipalidad Distrital de Morropón. 4. A fin de resolver esta controversia, en forma previa, es necesario definir qué es lo que se entiende por reelección inmediata, siendo que, para ello, debe partirse

de una lectura de lo señalado en el artículo 194 de la Norma Fundamental, modificada por la Ley Nº 30305: [...] Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones [...]. [Énfasis agregado]. 5. La reelección, según definición de la Real Academia Española1 es la "acción y efecto de reelegir", que a su vez, significa "volver a elegir", vale decir que, la reelección, en términos comunes, supone la existencia previa de una elección, que luego de transcurrido un determinado tiempo, es ratificada también por elección. 6. Para el caso de la prohibición de reelección inmediata de autoridades de elección popular, si bien es cierto debe partirse del hecho de que una autoridad electa para un cargo y periodo determinado busca volverse a elegir, también es cierto que dicho cargo, además de estar vinculado a un nivel de gobierno (nacional, regional o local), está indisolublemente relacionado a un elemento propio del sistema electoral, tal como lo es la circunscripción o distrito electoral. 7. Así las cosas, para definir qué se entiende por reelección inmediata, deberá tomarse en consideración no solo el nivel de gobierno al cual pertenece el cargo que ostenta la autoridad que busca postular en un nuevo proceso electoral, sino que lo determinante será que la circunscripción electoral para la cual expresa su voluntad de elegirse sea la misma a la que está representando políticamente producto de un proceso electoral inmediato anterior. 8. Esta posición no es arbitraria, sino que parte del hecho de que el título que ostenta una autoridad electa por voto popular no solo expresa el nivel de gobierno al que pertenece el cargo --que implica un periodo de gobierno establecido en la Constitución Política y la ley electoral--, sino que el alcance del mandato otorgado está estrechamente relacionado con la circunscripción o distrito electoral por la que fue elegida y que está expresada en el acta de proclamación de resultados y la correspondiente credencial que se le expide a fin de tenerla acreditada como tal. 9. En el Perú, para determinar la vinculación de una autoridad municipal --alcalde y regidor-- a una circunscripción o distrito electoral en específico, es necesario recurrir a lo regulado en el artículo 2 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, la cual determina, de manera indubitable, que para la elección de representantes de los concejos municipales provinciales cada provincia constituye un distrito electoral; de igual manera, para la elección de los concejos municipales distritales cada distrito constituye un distrito electoral. 10. Dicho esto, la prohibición de reelección inmediata de alcaldes deberá ser aplicada en aquellos supuestos donde un alcalde provincial o distrital, con mandato vigente ante un concejo municipal provincial o distrital en específico, busque postular al mismo concejo municipal por un segundo o sucesivo periodo inmediato, en tanto el mandato que ostenta está determinado por este último, no pudiéndose extrapolar el alcance de la prohibición a otra provincia o distrito en la cual no está ejerciendo representación alguna. 11. Al encontrarnos frente a una limitación al ejercicio del derecho de sufragio, su comprensión y definición debe realizarse acorde con los parámetros constitucionales y legales de garantía de los derechos fundamentales, no pudiéndose hacer una lectura extensiva del impedimento, más aún si ello no está específicamente establecido en nuestro ordenamiento jurídico. 12. Si bien, en el caso de autos, la resolución que por mayoría emitió el JEE ha señalado que la reelección debe ser entendida hacia el propio candidato, independientemente de la circunscripción o distrito electoral al cual postule, también lo es que, en la línea de lo expuesto, el Tribunal Constitucional en reiteradas y uniformes resoluciones, ha señalado que las normas que restringen derechos deben ser interpretadas y aplicadas en forma restrictiva, conforme se observa de la sentencia de fecha 19 de julio de 2010, recaída en el Expediente

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