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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 (09/11/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Viernes 9 de noviembre de 2018 El Peruano / Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora para el Concejo Provincial del Callao RESOLUCIÓN Nº 1475-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021784 CALLAO - CALLAOJEE CALLAO (ERM.2018003838)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Aldo Salazar Herrera, personero legal titular de la organización política Por Ti Callao, en contra de la Resolución Nº 00183-2018-JEE-CALL/JNE, del 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Estefany Elcher Becerra Pazos, candidata a regidora para el Concejo Provincial del Callao, a fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESMediante la Resolución Nº 00183-2018-JEE-CALL/ JNE, del 26 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de Estefany Elcher Becerra Pazos, candidata a regidora para el Concejo Provincial del Callao, concretamente, debido a que en la etapa de subsanación no acreditó con documentos idóneos el domicilio por dos años continuos. El 20 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política recurrente, interpuso recurso de apelación en contra de la referida resolución, alegando sucintamente, que: a) Se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata por no presentar el original de su DNI cuando dicha información fue expedida por una entidad pública, estando prohibidos de requerir dicha información conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1272 que modi fi ca la Ley Nº 27444, que a su vez modi fi ca y amplía el artículo 40 y numeral 40.1.2. b) La candidata sí acredita los dos años de domicilio continuo en la circunscripción a la que postula, conforme se desprende de la copia de su DNI cuya fecha de emisión es de fecha 5 de abril de 2018, lo cual el JEE no valoró. CONSIDERANDOSBase normativa 1. El artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, se requiere haber nacido o domiciliado en la provincia o distrito a donde postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 2. El artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento señala que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, entre ellos (en caso el DNI no acredite el tiempo de domicilio requerido) el original o copia legalizada de o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en que se postula. 3. Por su parte el artículo, 29, numeral 29.1 del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se declara improcedente por el incumplimiento de un requisito de ley de no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.Análisis del caso concreto 4. De acuerdo al artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identi fi cación de las personas y es mantenido y actualizado por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), según los cronogramas y coordinaciones de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identi fi cación de los inscritos, la fotografía y fi rmas digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio. 5. El motivo central para declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la candidata radica en que no se cumplió con subsanar las observaciones advertidas por el JEE mediante la Resolución Nº 00102-2018-JEE-CALL/JNE, consistente en adjuntar la documentación idónea que acredite el domicilio continuo por dos años en la provincia del Callao, esto es, mínimamente desde 19 de junio de 2016 al 19 de junio de 2018. 6. No obstante, este Supremo Tribunal considera que la candidata Becerra Pazos, sí cumple con dicho requisito, en razón de que: a) Luego de veri fi car la información proporcionada por el padrón electoral a través del sistema del Módulo de Seguimiento de Expediente (MSE) del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que desde el, 10 de junio de 2016 hasta el último padrón electoral 10 de junio de 2018, el ubigeo (provincia del Callao) consignado en el DNI de la candidata a regidora Estefany Elcher Becerra Pazos no ha sido modi fi cado, lo que acredita que tal persona ha domiciliado en la provincia del Callao, en dicho intervalo. b) Aunado a ello se advierte de la revisión de la consulta en línea de la fi cha del Reniec de la referida candidata, que esta tiene domicilio en la provincia del Callao, distrito de Ventanilla, desde el 5 de abril de 2018 hasta la actualidad, de acuerdo con la fecha de emisión del DNI. c) De la información proporcionada por ambas fuentes documentales, es posible a fi rmar que el domicilio de la candidata Becerra Pazos, en la provincia del Callao, data desde el 10 de junio de 2016 a la fecha. 7. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento ofi cial en poder del Reniec y del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo y a la información consignada en su fi cha del Reniec, se puede colegir que la citada candidata a regidora para el Concejo Provincial del Callao, sí cumple con el requisito de domiciliar dos años continuos en la mencionada circunscripción electoral. 8. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que se tiene por acreditado el requisito de tiempo de domicilio exigido a la candidata Estefany Elcher Becerra Pazos, por lo que debe declararse fundada la presente apelación y revocarse la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Aldo Salazar Herrera, personero legal titular de la organización política Por Ti Callao; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00183-2018-JEE-CALL/JNE, del 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Estefany Elcher Becerra Pazos, candidata a regidora para el Concejo Provincial del Callao, a fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.