Norma Legal Oficial del día 09 de noviembre del año 2018 (09/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Viernes 9 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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MARISCAL CÁCERES - CAMANÁ - AREQUIPA JEE CAMANÁ (ERM.2018015164) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Chong Veramendi, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00245-2018-JEE-CMNA/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor, Jerry Arturo Jara Toscano, para el Concejo Distrital de Mariscal Cáceres, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Por medio de la Resolución Nº 00049-2018-JEECMNA/JNE, del 21 de junio de 2018 (fojas 78 a 79), el Jurado Electoral Especial de Camaná (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, para el Concejo Distrital de Mariscal Cáceres, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, al haber verificado que el candidato a regidor, Jerry Arturo Jara Toscano, no se ha acreditado los dos años de domicilio, como mínimo, en la circunscripción por la que postula, esto es, desde el 19 de junio de 2016 hasta el 19 de junio de 2018. Frente a ello, con fecha 3 de julio de 2018 (fojas 82 a 83), la referida organización política presentó su escrito de subsanación adjuntando dos contratos de arrendamiento celebrados por el candidato a regidor, Jerry Arturo Jara Toscano, uno de fecha 14 de setiembre de 2015 y otro de fecha 2 de noviembre del mismo año. Sin embargo, mediante la Resolución Nº 00245-2018-JEE-CMNA/ JNE, de fecha 9 de julio de 2018 (fojas 87 a 89), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor Jerry Arturo Jara Toscano, bajo el argumento que tales documentos, por sí solos, no acreditan el cumplimiento del requisito de continuidad domiciliaria, al haber adquirido fecha cierta el día 2 de julio de 2018, día en el cual fueron presentados ante notario público. En contraposición a ello, con fecha 25 de julio de 2018 (fojas 2 a 5), el personero legal titular de la organización interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00245-2018-JEE-CMNA/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato, Jerry Arturo Jara Toscano, sosteniendo, fundamentalmente, que no se ha valorado adecuadamente el contrato de arrendamiento de fecha 14 de setiembre de 2015 ni el contrato de alquiler de habitación de fecha 2 de noviembre de 2015, ya que el periodo de vigencia y la manifestación de voluntad expresada en dichos contratos acreditan el tiempo de domicilio requerido por ley. CONSIDERANDOS 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordado con el artículo 22, literal b, de la Resolución Nº 00822018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), establece como requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de las listas de candidatos; y, tratándose de domicilio múltiple, encontrarse en el marco de lo establecido en el artículo 35 del Código Civil1. 2. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, establece que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, se deberá presentar original, o copia legalizada, de los documentos con fecha cierta que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula,

entre otros, los siguientes: a) registro del seguro social; b) recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) contrato de trabajo o de servicios; e) constancia de estudios presenciales; f) constancia de pago de tributos; g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. Análisis del caso concreto 3. En el caso materia de análisis, se advierte que ni el DNI del candidato a regidor, Jerry Arturo Jara Toscano, ni los padrones electorales elaborados por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), acreditan, entre el 19 de junio de 2016 y el 19 de junio de 2018, los dos años de domicilio continuo en el lugar por el que postula, dado que se observa que su ubigeo ha variado durante dicho periodo de tiempo en más de una oportunidad. Siendo así, corresponde analizar los documentos con fecha cierta que acreditarían los dos años del domicilio en la circunscripción donde postula, esto es, en el distrito de Mariscal Cáceres. 4. En este sentido, de la revisión de los actuados se advierte que la organización política presentó los siguientes documentos: 4.1 Un contrato de arrendamiento, de fecha 14 de setiembre de 2015, celebrado entre el señor Francisco Mamani Quispe (arrendador) y el señor Jerry Arturo Jara Toscano (arrendatario), en el que consta que el arrendador cede al arrendatario cuatro topos de terreno agrícola, ubicados en el distrito de Mariscal Cáceres, por el periodo comprendido desde el 14 de setiembre de 2015 hasta el 14 de setiembre de 2018. Dicho documento se encuentra certificado por notario público con fecha 2 de julio de 2018. 4.2 Un contrato de alquiler, de fecha 2 de noviembre de 2015, celebrado entre el señor César Antonio Jara León (propietario) y el señor Jerry Arturo Jara Toscano (inquilino), en el que consta que el propietario cede en alquiler una habitación en su vivienda ubicada en el distrito de Mariscal Cáceres, por el periodo de tres años contados desde la firma del contrato. Dicho documento se encuentra certificado por notario público con fecha 2 de julio de 2018. 5. Al respecto, siguiendo la línea jurisprudencial asumida por este órgano colegiado, debe indicarse que estos contratos privados no acreditan fehacientemente los dos años de domicilio continuo que exige el artículo 6, numeral 2, de la LEM al señor Jerry Arturo Jara Toscano, dado que conforme el artículo 245 del Código Procesal Civil2, estos documentos surten eficacia desde su presentación ante notario público, vale decir, desde el 2 de julio de 2018. 6. En esta línea de ideas, es menester señalar que, distinto es el caso del ciudadano, que sumado a los contratos privados ­similares a los que han sido presentados en el caso que nos ocupa­, agregue un acervo documentario relacionado con el pago de servicios públicos, agua, luz, teléfono fijo o pago de tributos, o documentos referidos a un contrato de trabajo o a estudios efectuados de manera presencial, que correspondan al periodo comprendido entre el 19 de junio de 2016 y el 19 de junio de 2018; toda vez que estos documentos corroborarían la información contenida en tales contratos privados y de esa manera otorgarían a los mismos de valor probatorio suficiente. 7. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Chong Veramendi, personero legal titular de la organización

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