Norma Legal Oficial del día 09 de noviembre del año 2018 (09/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Viernes 9 de noviembre de 2018 /

El Peruano

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Callao continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO

pública, estando prohibidos de requerir dicha información conforme lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1272 que modifica la Ley Nº 27444, que a su vez modifica y amplía el artículo 40 y numeral 40.1.2. b) Los candidatos sí acreditan los dos años de domicilio continuo en la circunscripción a la que postulan, conforme se desprende de la documentación que adjuntaron en su escrito de subsanación. CONSIDERANDOS

CHANAMÉ ORBE Base normativa CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1710464-4 1. El artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, se requiere haber nacido o domiciliado en la provincia o distrito a donde postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 2. El artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento señala que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, entre ellos (en caso el DNI no acredite el tiempo de domicilio requerido) el original o copia legalizada de o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en que se postula. 3. Por su parte el artículo, 29, numeral 29.1 del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se declara improcedente por el incumplimiento de un requisito de ley de no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Análisis del caso concreto 4. De acuerdo al artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firmas digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio. 5. El motivo común para declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos radica en que no se cumplió con subsanar las observaciones advertidas por el JEE mediante la Resolución Nº 0089-2018-JEECALL/JNE, consistente en adjuntar la documentación idónea que acredite el domicilio continuo por dos años en el distrito de Ventanilla, esto es, mínimamente, desde 19 de junio de 2016 al 19 de junio de 2018. 6. No obstante, lo señalado por el JEE, este Supremo Tribunal considera que los candidatos Luis Enrique Becerra Jiménez, Julio Víctor Trinidad Castro, Jesús Alexander Ciccia Dueñas, David Soria Macedo, Viviana Mabel Farro Rivas y Shioney Marilyn Quispe Ecos, sí cumplen con el requisito de domiciliar por dos años en la circunscripción a la que postulan (distrito de Ventanilla, provincia del Callao), ello en razón de que: a) Luego de verificar la información proporcionada por el padrón electoral a través del sistema del Módulo de Seguimiento de Expedientes (MSE) del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que desde el 10 de junio de 2016 hasta el último padrón electoral 10 de junio de 2018, el ubigeo (distrito de Ventanilla) consignado en los DNI de los candidatos a alcalde y regidores por el Concejo Distrital de Ventanilla no ha sido modificado, lo que acredita que tales personas, han domiciliado en el distrito de Ventanilla, en dicho intervalo de tiempo.

Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao
RESOLUCIÓN Nº 1476-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021785 VENTANILLA - CALLAO - CALLAO JEE CALLAO (ERM.2018002437) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Aldo Salazar Herrera, personero legal titular de la organización política Por Ti Callao, en contra de la Resolución Nº 00374-2018-JEECALL/JNE, del 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Luis Enrique Becerra Jiménez, Ismael Alberto Paredes Ávalos, Julio Víctor Trinidad Castro, Jesús Alexander Ciccia Dueñas, David Soria Macedo, Viviana Mabel Farro Rivas, Yveth Rojas Bermejo y Shioney Marilyn Quispe Ecos, candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Ventanilla, respectivamente, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 00374-2018-JEE-CALL/ JNE, del 11 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de Luis Enrique Becerra Jiménez, Ismael Alberto Paredes Ávalos, Julio Víctor Trinidad Castro, Jesús Alexander Ciccia Dueñas, David Soria Macedo, Viviana Mabel Farro Rivas, Yveth Rojas Bermejo, y Shioney Marilyn Quispe Ecos, candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Ventanilla, respectivamente, debido a que en la etapa de subsanación no se acreditó con documentos idóneos el domicilio por dos años continuos, por la circunscripción a la que postulan. El 20 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política recurrente, interpuso recurso de apelación en contra de la referida resolución, alegando, sucintamente, que: a) Se declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos por no presentar el original de sus DNI cuando dicha información fue expedida por una entidad

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