Norma Legal Oficial del día 09 de noviembre del año 2018 (09/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Viernes 9 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Nº 01385-2010-PA/TC, en la cual se invoca el siguiente principio general del derecho: "Las normas que restringen derechos deben ser aplicadas restrictivamente", debiendo preferirse la interpretación literal, a través de la cual se delimita su alcance. 13. En ese sentido, la prohibición de reelección inmediata prevista en el artículo 194 de la Constitución constituye, a su vez, una restricción al derecho fundamental a la participación política prevista en el inciso 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución. En consecuencia, dado que se trata de la limitación al ejercicio de un derecho fundamental, esta tiene que ser interpretada en forma restrictiva y no puede ser extendida a supuestos distintos de los que ya están claramente establecidos en la norma. En efecto, el Tribunal Constitucional, mediante las sentencia recaídas en el Exp. Nº 01352-2011-HD y en el Exp. Nº 01352-2011-HD, ha precisado que la interpretación extensiva de una disposición que restringe derechos fundamentales se encuentra vedada, implícitamente, por el principio que se deriva del artículo 139, inciso 9, de la Constitución, es decir, el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos. 14. Bajo estas premisas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la Ley Nº 30305, que prohíbe la reelección inmediata de los alcaldes, al restringir su derecho de participación ciudadana, consagrado también por la Constitución Política del Estado (artículo 2 numerales 17, 31 y 35), no debe ser interpretada de manera que amplíe el marco jurídico dentro del cual ha sido concebida. 15. Del mismo modo podemos notar que, a partir de los argumentos que sustentaron el dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento sobre los diversos proyectos de ley que proponían la prohibición de reelección inmediata sobre gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, el legislador ha tenido claro que el concepto de reelección desprende, necesariamente, de la postulación no solo al mismo cargo sino a la misma circunscripción. Así, por ejemplo, el referido dictamen, al sustentar la necesidad de la reforma constitucional, señala lo siguiente: 5.1 Relacionadas con el correcto manejo de los bienes públicos [...] Al prohibir la reelección inmediata de Presidentes y Vicepresidentes Regionales así como de Alcaldes, se pretende además favorecer la lucha contra la corrupción eliminando un ámbito de claro conflicto de intereses entre el funcionario que debe salvaguardar el patrimonio público y el candidato que requiere financiamiento para sus actividades proselitistas. [...] 5.2 Relacionadas con la correcta administración [...] Por otra parte, la reelección indefinida de autoridades regionales o municipales estimula el desarrollo y enquistamiento de burocracias cuya permanencia en el cargo no depende de los resultados de su gestión o del desempeño profesional sino de la proximidad ideológica o partidaria con el titular del pliego.2 16. En ese sentido, se entiende que la prohibición de reelección ayudaría a equiparar las condiciones entre los candidatos a una circunscripción, eliminando la posibilidad de que un candidato en búsqueda de la reelección muestre los resultados de su gestión en la localidad como parte de su plataforma de campaña electoral. En dicho dictamen también se señala que la alternancia en el poder favorece el desarrollo del sistema democrático consolidando las instituciones y evitando el pernicioso enquistamiento de las cúpulas. Ambas justificaciones solo tienen sentido y coherencia si el candidato a la reelección postula no solo al mismo cargo, sino también a la misma circunscripción. 17. Siendo así, para que se configure el supuesto de reelección inmediata prevista en el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, modificada por la Ley Nº 30305, debe probarse los siguientes hechos:

a) Que el alcalde haya sido elegido por voto popular en un determinado distrito o provincia para el periodo 2015-2018. b) Que la mencionada autoridad edil, pretenda postular en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, al mismo distrito o provincia en el que fue elegido por el periodo 2015-2018. 18. Por lo tanto, si el alcalde pretende presentarse como candidato a la alcaldía de un distrito o provincia en el que no fue elegido por elección popular en el periodo 2015-2018, no le resulta aplicable la prohibición establecida en el artículo 194 de la Norma Fundamental. Análisis del caso concreto 19. Conforme al Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del distrito de Morropón, provincia de Morropón, departamento de Piura, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se aprecia que Guido Martín Ruesta Taboada fue elegido alcalde del mencionado distrito, por el periodo de gobierno municipal 2015-2018. 20. Según la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Buenos Aires, provincia de Morropón, departamento de Piura, se observa que Guido Martín Ruesta Taboada ha sido considerado como candidato a la alcaldía del citado concejo distrital. 21. En vista a lo señalado, se puede concluir que, en el presente caso, no resulta de aplicación la prohibición establecida en el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, modificado por la Ley Nº 30305, que proscribe la reelección inmediata de los alcaldes, toda vez que el candidato a la alcaldía distrital de Buenos Aires, fue electo para el periodo 2015-2018, en el distrito de Morropón, y no en el distrito de Buenos Aires, por lo que no se adecúa la reelección inmediata prevista en la citada ley, ya que no se encontraría postulando al mismo distrito electoral en el que fue electo por voto popular. 22. En el caso de los alcaldes, como se ha indicado precedentemente, la reelección inmediata únicamente se configura cuando se postula a la misma circunscripción (distrito o provincia) en la que fue elegido primigeniamente, y no así cuando se pretende postular como candidato a otra circunscripción. 23. En ese sentido, para hablar de reelección inmediata en el caso concreto, dicho candidato debería estar postulando al cargo de alcalde en el distrito de Morropón, provincia de Morropón, departamento de Piura, para el periodo 2019-2022, supuesto que no se presenta en autos. Siendo así, la decisión adoptada por el JEE carece de sustento legal, por lo que debe ser revocada, debiendo ordenarse que continúe con el proceso según su estado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilmer Choquehuanca López, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00308-2018-JEE-MORR/ JNE, de fecha 17 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, en el extremo que por mayoría declaró improcedente la inscripción de Guido Martín Ruesta Taboada, candidato para el cargo de alcalde del Concejo Distrital de Buenos Aires, provincia de Morropón, departamento de Piura, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- Disponer que el Jurado

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