Norma Legal Oficial del día 14 de noviembre del año 2018 (14/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Miércoles 14 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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de Huaraz (en adelante, JEE) declaró inadmisible la referida solicitud de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad (en adelante, la organización política), indicando, entre otros aspectos, que el Acta de Lista Ganadora de Elecciones Internas con la que pretendía demostrar el cumplimiento de normas democracia interna había sido presentada en copia simple, por lo que le conminó a presentar dicho documento en original o copia certificada firmada por el personero legal. Con fecha 6 de julio de 2018, la organización política presentó un escrito de subsanación, adjuntando documentación con la finalidad de levantar la observación advertida. Mediante la Resolución Nº 00543-2018-JEEHRAZ/JNE, de fecha 15 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos presentada por dicha organización política para el Gobierno Regional de Áncash, considerando que el Acta de Reunión de Lista Ganadora, de fecha 24 de mayo de 2018, está referida a la consolidación de las elecciones primarias internas realizadas el 20 de mayo de 2018, en distintas regiones el país, documento distinto al que se le requirió mediante la resolución de inadmisibilidad, toda vez que en esta se le solicitó el acta de elecciones internas, denominada Acta de Lista Ganadora de Elecciones Internas por el Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad para las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). El 24 de julio de 2018, dentro del plazo establecido por ley, el personero legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00543-2018-JEE-HRAZ/JNE, manifestando que por un error de interpretación al querer subsanar la resolución de inadmisibilidad, solo adjuntaron el acta de reunión para la proclamación de lista de ganadores de fecha 22 de mayo de 2018, pero, remediaron tal error presentando otro escrito el 16 de julio de 2018, adjuntando el Acta de Elecciones Internas solicitada; sin embargo, el JEE no la ha tomado en cuenta. CONSIDERANDOS 1. Según el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. El artículo 26, numeral 26.2, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), prescribe que las organizaciones políticas, deben presentar el original o copia certificada del acta, firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 3. En el presente caso, la organización política adjuntó a su solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos el documento denominado "Acta de Lista Ganadora de Elecciones Internas por FAJVL Para ERM 2018", de fecha 25 de mayo de 2018, en copia simple y sin firma del personero legal de la organización política. 4. Posteriormente, con la finalidad de levantar la observación efectuada por el JEE, presentó el documento denominado "Acta de Reunión para Proclamación de Lista Ganadora de Elecciones Internas FAJVL ERM 2018", de fecha 24 de mayo de 2018. 5. En tal orden de ideas, tenemos lo siguiente: ante el requerimiento efectuado por el JEE, mediante resolución de inadmisibilidad Nº 00266-2018-JEE-HRAZ/JNE, para que presente el original o copia certificada del acta de elecciones internas, firmada por el personero legal, la organización política adjuntó el documento de fecha de

fecha 24 de mayo de 2018, denominado "Acta de Reunión para Proclamación de Lista Ganadora de Elecciones Internas FAJVL ERM 2018", advirtiéndose claramente que se trata de un documento distinto, en forma y contenido, al acta de elección interna que adjuntara a su solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos, hecho que ha sido reconocido por la propia organización política, en su recurso de apelación. 6. De ahí que, al no haber cumplido la organización política, de manera oportuna, con subsanar la observación efectuada en la resolución de inadmisibilidad, respecto a la democracia interna, la declaración de improcedencia contenida en la apelada se ajusta a derecho, ya que se verifica el supuesto contenido en el artículo 29, numeral 29.2 in fine, del Reglamento. 7. Al respecto, resulta importante reafirmar la naturaleza del proceso electoral, el cual está sujeto a plazos perentorios y preclusivos que implica que cada una de sus etapas deba cerrarse definitivamente en el plazo legalmente fijado. De ahí que los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la medida de lo posible, a fin de no afectar el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo, así como tampoco a la colectividad que representan las organizaciones políticas. 8. Es por ello que no debe olvidarse que las organizaciones políticas deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 9. Consecuentemente, este órgano colegiado estima que, al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación a la referida organización política sin que haya presentado el original o copia certificada del acta de elecciones internas, firmada por el personero legal, no es posible valorar los documentos que no hayan sido válidamente actuados en primera instancia, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Deybis Alber Rodríguez Zegarra, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00543-2018-JEE-HRAZ/ JNE, de fecha 15 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos presentada por dicha organización política para el Gobierno Regional de Áncash, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1711867-7

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