Norma Legal Oficial del día 14 de noviembre del año 2018 (14/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Miércoles 14 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), prescribe que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, deben presentar el original del acta, o copia certificada, firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 3. Asimismo, de conformidad con el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, en lo que respecta a la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. 4. El artículo 65 del estatuto de la organización política, que regula las elecciones complementarias al interior de ella, dispone que en caso las elecciones directas para elegir candidatos a los concejos municipales no se hayan podido realizar o se hayan declarado nulas, serán elegidos por el plenario nacional, convención departamental, convención provincial o convención distrital, respectivamente. 5. Concordante con la norma antes citada, el artículo 100 del Reglamento General de Elecciones de la misma organización política establece que, en caso la elección de los candidatos mediante voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto no se realice, serán elegidos, los candidatos a municipios provinciales en una convención provincial y los candidatos a municipios distritales, en una convención distrital. 6. Según el artículo 96 de su estatuto "las Convenciones Distritales están conformadas por: 1. El (la) Delegado (a) designado (a) por el Comité Ejecutivo Metropolitano o Provincial, quien la presidirá 2. Los (las) integrantes del Comité Distrital. 3. Los (las) Secretarios (as) Generales Sectoriales, de Anexo o de Centro Poblado y los (las) Vicesecretarios (as) Generales Sectoriales de Anexo o de Centro Poblado de Política. 4. Los (las) Secretarios (as) Sectoriales, de Anexo o de Centro Poblado de Juventudes y las Secretarias Sectoriales de Anexo o de Centro Poblado de la Mujer. 5. Las autoridades elegidas en el distrito. 6. Autoridades municipales, con carácter supernumerario. 7. Los (las) ex Secretarios (as) Generales Distritales elegidos (as), con carácter supernumerario. 8. Con derecho a voz, los (las) afiliados (as) que por sus propios méritos han alcanzado ser elegidos (as) democráticamente en órganos de coordinación local y en organizaciones de la sociedad civil, de la circunscripción y que se encuentren debidamente acreditados por el Comité Electoral correspondiente". 7. En tal orden de ideas, se aprecia que en la propia acta de elección interna adjuntada a la solicitud se menciona que se trata de una elección complementaria. Ello implica, que, de acuerdo a la normativa citada, la elección de candidatos al Concejo Distrital de Ataquero debió haberse efectuado por una convención distrital, constituida por los miembros indicados en el artículo 96 del estatuto, antes citado. Sin embargo, examinada dicha acta no se aprecia que haya sido efectuada por tal ente, pues aparece suscribiéndola el "Comité Electoral Departamental de Áncash" de la organización política, compuesto por tres (3) miembros. 8. Sumado a lo expuesto, la organización política no ha adjuntado documentación que acredite a los miembros del Comité Electoral Departamental de Áncash se le ha otorgado facultades expresas para llevar a cabo la mencionada elección complementaria. 9. Las alegaciones postuladas en el recurso de apelación no desvirtúan los argumentos expuestos, debido a que no se trata, como pretende la recurrente, de una "omisión de tipeo en el Acta de Convención", sino que el ente que figura proclamando y suscribiendo el acta de elección interna es distinto al que debe efectuarla, según su propia normativa interna. 10. En tal contexto, resulta claro que la organización política, al incumplir sus propias normas de democracia

interna, ha incurrido en la causal de improcedencia contenida en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, lo que implica que debe desestimarse el recurso de apelación materia de análisis y confirmarse la resolución apelada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Quiroz Mejía, personero legal titular de la organización política Acción Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00429-2018-JEE-HRAZ/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por dicha organización política para el Concejo Distrital de Ataquero, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1711867-5

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora para el Concejo Distrital de Iparia, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali
RESOLUCIÓN Nº 1627-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022378 IPARIA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2018006996) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ryder Julio Perea Zurita, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, contra de la Resolución Nº 483-2018-JEE-CPOR/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Paquita Janeth Faquin Zumaeta, candidata a regidora del Concejo Distrital de Iparia, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Ryder Julio Perea Zurita, personero legal alterno de la organización política Acción Popular (en adelante, el recurrente) solicitó al Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE) la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Iparia, provincia de Coronel Portillo,

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