Norma Legal Oficial del día 14 de noviembre del año 2018 (14/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Miércoles 14 de noviembre de 2018 /

El Peruano

Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora para el Concejo Distrital de Jangas, provincia de Huaraz, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 1636-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022421 JANGAS - HUARAZ - ÁNCASH JEE HUARAZ (ERM.2018008224) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fabel Bernabé Robles Espinoza, personero legal titular de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00454-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 7 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a regidora, Marlene Elizabeth Chinchay Alva, por dicha organización política, para el Concejo Distrital de Jangas, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 00187-2018-JEE-HRAZ/ JNE, del 21 de junio de 2018, se declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la candidata a regidora por la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano, Marlene Elizabeth Chinchay Alva (en adelante, la candidata), y se le requirió que se presente el original o la copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber de dicha candidata, por cuanto en su Declaración Jurada de Hoja de Vida declaró que labora en el Ministerio de Cultura, como asistente sociocultural en el Proyecto de tramo Huánuco Pampa - Huamachuco del Qhapaq Ñan. Así, el 5 de julio de 2018, la organización política presentó el escrito de subsanación, con el objeto de levantar la observación indicada. A través de la Resolución Nº 00454-2018-JEE-HRAZ/ JNE, del 7 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, en cuanto a la candidata Marlene Elizabeth Chinchay Alva, indicando que la organización política adjuntó la Orden de Servicio Nº 01619-2018-S, que no consigna con exactitud ninguna fecha de inicio y finalización de la relación contractual entre la candidata y el Ministerio de Cultura; además, no adjuntó el contrato al que alude en los documentos presentados, no pudiendo determinarse si entre el 7 de setiembre y el 7 de octubre el vínculo continuará vigente. Con fecha 25 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso el recurso de apelación, en contra de Resolución Nº 00454-2018-JEEHRAZ/JNE, bajo los siguientes fundamentos: a) Las licencias con goce o sin goce de haber que se les otorga a los trabajadores de una entidad estatal corresponde a aquellos que se encuentran bajo un régimen laboral, vale decir 276, CAS o 728, mas no a una persona contratada bajo la modalidad de locación de servicios, por ser esta de naturaleza civil. b) La candidata declaró en su hoja de vida que presta sus servicios al Ministerio de Cultura, por cuanto mediante Orden de Servicio Nº 01619-2018-S fue contratada por un período de 150 días; es decir, presta servicios en la modalidad de locación de servicios, sin que exista vínculo laboral con dicho organismo. CONSIDERANDOS 1. El literal e, del numeral 8.1, del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante,

LEM), concordante con el artículo 22, literal e, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, no pueden ser candidatos en las elecciones municipales si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que les debe ser concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. 2. En ese orden de ideas, el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, el original o la copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deban cumplir con dicha exigencia. 3. Por su parte, el artículo 28, numerales 28.1 y 28.2 del Reglamento, establece que, en caso de observación a un candidato o a más de ellos, esta puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. 4. Ahora bien, de la revisión de los actuados se observa la Orden de Servicio Nº 01619-2018-S, en la que consta que la candidata, con fecha 9 de abril de 2018, celebró un contrato de locación de servicios con el Ministerio de Cultura, con vigencia por el período de 15 días calendario, en virtud del cual la locadora (candidata) se obligó a prestar sus servicios como asistente sociocultural de apoyo en el desarrollo de talleres de valoración y capacitación en el Proyecto de tramo Huánuco Pampa - Huamachuco del Qhapaq Ñan. La certeza que se adquiere de la existencia de tal contrato se fortalece con los recibos por honorarios presentados por la recurrente emitidos por dicha locadora, por los servicios prestados en su ejecución. 5. Al respecto, cabe precisar que la naturaleza del contrato de locación de servicios es civil y no laboral, toda vez que en los contratos de naturaleza laboral concurren los tres elementos de la relación laboral: a) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, b) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio (fijación de un horario de trabajo, por ejemplo), más la facultad de imponer sanciones, y c) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador. 6. Entonces, se debe entender que en el específico caso de la candidata, no correspondería acreditar si solicitó o no su licencia sin goce de haber, dado que ha quedado esclarecido que no se verifica una relación de carácter laboral con una entidad del Estado, esto es el Ministerio de Cultura. Consecuentemente, se advierte que el referido cargo como asistente sociocultural en el marco de la relación contractual de locación de servicios no se subsume en el impedimento establecido en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, al no tener naturaleza laboral. 7. Lo que implica que el JEE requirió, indebidamente, a la organización política la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, que devino en la, también indebida, declaración de improcedencia de su candidatura. 8. En tal orden de ideas, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el Jurado Electoral Especial de Huaraz continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fabel Bernabé Robles Espinoza, personero legal titular de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00454-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 7 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a regidora, Marlene Elizabeth

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