Norma Legal Oficial del día 14 de noviembre del año 2018 (14/11/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 14 de noviembre de 2018 /

El Peruano

la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/ JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, al ser este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales para asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros, y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado desestima el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe. Sobre la normatividad aplicable 6. El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo constitucional autónomo. Tiene como fin supremo garantizar el respeto de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y consolidar el sistema democrático y la gobernabilidad del país, con eficacia, eficiencia y transparencia, por medio de sus funciones constitucionales y legales. 7. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones administra justicia en materia electoral y dicta resoluciones en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. Asimismo, aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del Derecho; conforme al artículo 178, numeral 4, concordante con el artículo 181 de la Constitución Política del Perú. 8. Conforme a los artículos 2, 10, 22 y 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 00082-2018-JNE, las normas establecidas en dicho reglamento son de cumplimiento obligatorio, la declaración jurada de hoja de vida debe ser completada por cada candidato con los detalles señalados, el candidato debe cumplir con los requisitos para el cargo municipal que pretende y presentar los documentos correspondientes. 9. El artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece los requisitos

para ser elegido alcalde o regidor y los impedimentos para postular. Así, el numeral 2 del artículo 6 de la LEM exige que para ser elegido alcalde o regidor se requiere haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos años. 10. En ese mismo sentido, el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), señala que en el caso que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos años de domicilio, en la circunscripción en la que se postula. 11. En el artículo 28 del Reglamento, se encuentra descrito la inadmisibilidad y subsanación; como también la consecuencia de declarar la improcedencia al no subsanarlos en términos pertinentes o por la omisión de subsanar dentro del plazo otorgado. Análisis del caso concreto 12. La observación planteada, respecto a acreditar el domicilio continuo del candidato a regidor Miguel Jesús Hernández Ccaccya, fue al advertirse que el DNI presentado tiene como fecha de emisión el 26 de setiembre de 2017, por lo que, en primer término, se toma como tiempo de domicilio desde esa fecha a la actualidad. Empero, a fin de completar con el tiempo necesario de domicilio, obra en el expediente la copia del DNI del mismo candidato con fecha de emisión del año 2009. 13. En lo que respecta al domicilio continuo de Rosaly Paola Changa Patiño, la personera legal aduce que la candidata recién obtuvo la mayoría de edad en 2017. Con el certificado de estudios secundarios, se advierte claramente que realizó sus estudios, de primero a quinto de secundaria, en el distrito de Rio Grande. 14. En ese sentido, a fin de obtener suficientes elementos de juicio que nos permita un debido pronunciamiento, este Supremo Tribunal Electoral recurre a la información contenida en los Padrones Electorales del Sistema Electoral. 15. Así las cosas, se ha podido verificar que en los padrones electorales, del 10 de diciembre de 2015, del 10 de marzo de 2016, del 10 de diciembre de 2017 y del 10 de junio de 2018, Miguel Jesús Hernández Ccaccya, con DNI Nº 22189369, presenta domicilio en el distrito de Río Grande y fue registrado como sufragante en dicha circunscripción. 16. Los padrones del 10 de diciembre de 2015, del 10 de marzo de 2016, del 10 de diciembre de 2017 y del 10 de junio de 2018, pese a su minoría de edad, Rosaly Paola Changa Patiño fue registrada como domiciliada en el distrito de Río Grande. 17. Por tanto, estando a la información oficial y a fin de no recortar el derecho constitucional de participar en la vida política del país, de tener derecho a elegir y ser elegido; este Supremo Tribunal Electoral ampara el recurso de apelación postulada en autos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, magistrado titular, y que participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Dalia Eneida Aguado Muñoz, personera legal titular del partido político Perú Libertario; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00672-2018-JEE-ICA0/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que, en su artículo primero, declaró improcedente las candidaturas de Miguel Jesús Hernández Ccaccya y Rosaly Paola Changa Patiño, candidatos a regidores, para el Concejo Distrital de Río Grande, provincia de Palpa, departamento de Ica,

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