Norma Legal Oficial del día 14 de noviembre del año 2018 (14/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

Miércoles 14 de noviembre de 2018 /

El Peruano

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Christian Alexander Pozo Gonzales, personero legal titular de la organización política Patria Joven, en contra de la Resolución Nº 00580-2018-JEE-HUAU/JNE, de fecha 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Héctor Oswaldo Pizarro Medina, como alcalde para el Concejo Distrital de Pachangara, provincia de Oyón, departamento de Lima, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 070-2018-JEE-HUAU/JNE, de fecha 18 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Patria Joven, porque, entre sus observaciones, consideró que el candidato a alcalde Héctor Oswaldo Pizarro Medina no acredita dos años de domicilio en la circunscripción a la que postula, acreditando solo 20 meses de residencia, y que los documentos presentados se encuentran en copias simples, siendo exigible la presentación de documentos en original o copia legalizada. Con fecha 22 de junio de 2018, la personera legal alterna de La organización política referida, Carmen Rosa García, presenta escrito de subsanación, adjuntando: i) contrato de arrendamiento suscrito entre el referido candidato y Marlene Domitila Arellano Luna, desde el 2 de febrero 2016 hasta 1 de febrero de 2018; ii) contrato de arrendamiento que comprende el periodo del 2 de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de 2019. El 6 de julio de 2018, el JEE, emite la Resolución Nº 00580-2018-JEE-HUAU/JNE que, en un extremo, declaró improcedente la candidatura de Héctor Oswaldo Pizarro Medina, para alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachangara, señalando, entre otros argumentos, que los dos contratos de arrendamientos presentados con el escrito de subsanación, tampoco acreditan la condición de dos años continuos en el distrito que postula, porque el primer contrato tiene como fecha cierta, el 28 de setiembre de 2016 y el segundo, el 5 de abril de 2018, al haber sido certificados en dichas fechas por el juez de paz del distrito de Pachangara. Con fecha 23 de julio de 2018, el personero legal titular, Christian Alexander Pozo Gonzales interpuso recurso de apelación, sosteniendo que el criterio de interpretación, respecto a la fecha cierta que se ha considerado para los contratos de arrendamiento presentados en periodo de subsanación, debe ser en un sentido amplio, pues el distrito de Pachangara se encuentra en zona alta andina, por lo que es poco probable que las certificaciones por el juez de paz no letrado se realicen el mismo día; además, refiere que debe tenerse en cuenta que la validez de un contrato de arrendamiento requiere de elementos que establece el Código Civil, siendo que sus efectos jurídicos surgen desde el momento de la suscripción entre las partes; que no hay dispositivo legal que señale para efectos del domicilio múltiple, deba presentarse contratos de arrendamiento certificados. Adjunta, también certificado de posesión de Marlene Domitila Arellano Luna emitido por la Municipalidad Distrital de Pachangara, de fecha 6 de diciembre de 2007, declaración jurada de la mencionada ciudadana, de fecha 23 de julio de 2018, y contratos de arrendamientos de años pasados entre ella y el candidato en mención. CONSIDERANDOS 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú, prescribe que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y administrar justicia en materia electoral. 2. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone que para ser elegido alcalde o regidor se requiere "[...] 2. haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula

o domiciliar en ella en los últimos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos". 3. Asimismo, el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 9 de febrero de 2018, dispone que para integrar la lista de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: "b. haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos de dos años continuos [...]". 4. En el mismo sentido, el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, establece que, entre los documentos que debe presentar la organización política al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos, cuando el DNI no acredite el tiempo de domicilio, es el original o copia legalizada "[...] del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula". 5. El artículo 4 literal b del Reglamento para el otorgamiento de certificaciones y constancias notariales por jueces de paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 341-2014-CE-PJ señala que estos solo otorgan certificaciones y constancias notariales siempre que la certificación o constancia se refiera a algún hecho que se realice en su ámbito de competencia territorial. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la candidatura de Héctor Oswaldo Pizarro Medina, para alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachangara, haciendo mención que en los documentos presentados inicialmente, respecto a la acreditación de domicilio del citado candidato, se advertían contradicciones; y que de los dos contratos de arrendamientos presentados con el escrito de subsanación, tampoco acreditan la condición de dos años continuos en el distrito que postula, porque el primer contrato tiene "fecha cierta", el 28 de setiembre de 2016 y el segundo, el 5 de abril de 2018, al haber sido certificados en dichas fechas por el juez de paz del distrito de Pachangara. 7. Al respecto, revisado los dos contratos de arrendamientos presentados con el escrito de subsanación, ambos, respecto de la oficina de 30 metros cuadrados ubicada en el inmueble avenida Mariscal Castilla 145, Churín, distrito de Pachangara, provincia de Oyón, departamento de Lima, se advierte que, el primero, fue suscrito el 2 de febrero de 2016, para el periodo 1 de diciembre de 2016 al 1 de febrero de 2018, siendo certificado el 28 de setiembre de 2016 por el Juez de Paz de San de Juan de Churín, distrito de Pachangara; y el segundo, fue suscrito el 2 de febrero de 2018 para el periodo 2 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019, certificado el 5 de abril de 2018 por el juez de paz de San de Juan de Churín, distrito de Pachangara. 8. Siendo así, tales contratos, de acuerdo a su fecha de emisión y periodo de alquiler, sí cumplirían con acreditar los dos años de residencia del candidato al distrito al cual postula; sin embargo, debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 25.11 del Reglamento, esto es, que los documentos distintos al DNI que busquen acreditar tiempo de domicilio, deben ser presentados en original o copia legalizada y ser de fecha cierta. 9. En tal sentido, este órgano colegiado, considera que atendiendo a la fecha cierta en que fueron certificados ambos contratos, el candidato a alcalde Héctor Oswaldo Pizarro Medina no acredita domiciliar en dicho distrito en los últimos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Siendo del caso precisar que no existen otros documentos que puedan acreditar su domicilio en tal distrito. 10. Por tal razón, al no haber acreditado el candidato el requisito de continuidad del domicilio, que se refiere en el artículo 6, numeral 2, de la LEM, y el artículo 22, literal b, del Reglamento, en ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.

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