Norma Legal Oficial del día 23 de octubre del año 2018 (23/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Martes 23 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. 2. En concordancia, el numeral 25.11 del artículo 25, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece que las organizaciones políticas deben presentar, entre otros, los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: 25.11 En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que postula. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del seguro social; b) Recibo de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula [énfasis agregado]. 3. El artículo 28 del mismo cuerpo normativo, precisa el plazo de subsanación a ser otorgado por el JEE y la posibilidad de declarar la improcedencia ante la no subsanación de la observación. Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. [...] 28.2 [...] Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso. 4. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto 5. De los documentos presentados en la solicitud de inscripción del candidato Carlos Ricardo Torres Chávez, se observa el formato de Declaración Jurada del Impuesto Predial 2016 (fojas 34), respecto del bien inmueble ubicado en Alameda del Norte ADV Zona 01, sector 13, zona Zapallal, mz. E1 lote 10B, que acredita que tiene un predio ubicado en el distrito de Puente Piedra, como su nombre indica, es el documento mediante el cual el propietario declara bajo juramento las características físicas de su predio (área de terreno, área construida, acabados, entre otros). Al respecto, del portal web de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, se verifica que el citado candidato registra estado de cuenta sobre el impuesto predial y arbitrios correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018.

6. Con la Constancia de Posesión N° 2987-2015/ SGCSPU-GDU-MDPP, de fecha 19 de octubre de 2015 (fojas 50), ofrecida con el escrito de subsanación (fojas 44 a 48), la Subgerencia de Catastro, Saneamiento y Planeamiento Urbano de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra otorga a Carlos Ricardo Torres Chávez, en calidad de posesionario, el predio descrito como lote 10B-3, manzana E1 Centro Poblado Zapallal, con un área de 111.29 m2. Constancia que aparejada con el estado de cuenta referido en el párrafo anterior, lo que permite colegir que el candidato domicilia en el distrito de Puente Piedra. 7. Por otro lado, del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (fojas 34), Carlos Ricardo Torres Chávez ha declarado, entre sus ocupaciones, la de Gerente General de la empresa OBT Digital S.C.R.L.. Con relación a ello, de la revisión del portal de la Sunat, se constata que el candidato, efectivamente, tiene el cargo antes señalado, el mismo que ostenta desde el año 2004, y evidenciándose que la actividad de dicha empresa fue suspendida, se verifica que ha reiniciado la misma en el año 2015. Dicha empresa registra domicilio fiscal en el jr. Zapallal N° 825, interior 104, distrito de Puente Piedra, domicilio que concuerda, en la numeración exterior, con el declarado por el candidato en el formato antes indicado. En tal sentido, no existe incoherencia manifiesta en la documentación probatoria ofrecida al ser valorada por este Supremo Órgano Electoral. 8. El Gerente General es el representante legal de la sociedad y representa a la persona jurídica en los actos propios del objeto de la sociedad, condición que vincula al candidato con la empresa OBT Digital SCRL, que tienen como domicilio fiscal el distrito de Puente Piedra. 9. En ese sentido, puede comprobarse que la verdad material de los hechos demuestra que el candidato Carlos Ricardo Torres Chávez sí ha cumplido con el requisito de arraigo por dos (2) años continuos en la circunscripción a la que postula, de conformidad con el inciso 2 del artículo 6 de la LEM y el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento. Siendo esto así, corresponde estimar el recurso de apelación, y revocar la Resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Giuliana Lucy Agüero Alberco, personera legal titular del partido político Perú Nación; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 311-2018-JEE-LIN1/JNE, del 18 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Carlos Ricardo Torres Chávez, para el Concejo Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VELEZ Concha Moscoso Secretaria General 1704751-10

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