Norma Legal Oficial del día 23 de octubre del año 2018 (23/10/2018)


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NORMAS LEGALES

Martes 23 de octubre de 2018 /

El Peruano

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora del Concejo Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 1664 -2018-JNE Expediente N° ERM.2018022660 SURQUILLO - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2018013198) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Saúl Julio Cuadros Butiler, personero legal titular del partido político Perú Libertario, en contra de la Resolución N° 397-2018-JEE-LIO2/JNE, del 7 de julio de 2018, que declaró improcedente en el extremo de la solicitud de inscripción de Nelly Virginia Galarza Chávez, candidata al cargo de regidora del Concejo Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, el personero legal titular ante el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE) por el partido político Perú Libertario, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima. Mediante la Resolución N° 173-2018-JEE-LIO2/ JNE, de fecha 21 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible, entre otros, la solicitud de inscripción de Nelly Virginia Galarza Chávez, al no haber adjuntado el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, presentado ante su centro de trabajo, otorgándose el plazo de dos días para la subsanación. Con fecha 6 de julio de 2018, el personero legal, al presentar la subsanación, indicó que al haber tomado conocimiento de la falta de presentación del cargo de la solicitud de licencia (el día de la presentación de la lista de candidatos), y con fecha 26 de junio de 2018, cumplieron con tal requisito; es así que se evidencia que, con fecha 18 de junio de 2018, la candidata Nelly Virginia Galarza Chávez formuló su pedido de licencia sin goce de haber al Instituto de Medicina Legal; asimismo, se presentó una solicitud de licencia formulada al alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo, presentada el 20 de junio de 2018. A través de la Resolución N° 397-2018-JEE-LIO2/ JNE del 7 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la inscripción de Nelly Virginia Galarza Chávez, al cargo de regidora, debido a que la solicitud de licencia presentada ante la Municipalidad Distrital de Surquillo, registraba como fecha, el 20 de junio de 2018, posterior a la fecha límite de presentación de listas de candidatos, situación que contraviene lo dispuesto en la Resolución N° 0080-2018-JNE. El 26 de julio de 2018, el personero legal del partido político Perú Libertario interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 397-2018-JEE-LIO2/JNE, del 7 de julio de 2018, precisando que la candidata Nelly Virginia Galarza Chávez es regidora de la Municipalidad Distrital de Surquillo, que si bien la solicitud de licencia, data del 20 de junio de 2018, fue por error involuntario, pese a haberse presentado el día anterior, 19 de junio de 2018. De igual modo, precisa que el artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, establece que los alcaldes y regidores que postulan a la reelección no requieren solicitar licencia. Presenta el Acuerdo de Concejo N° 28-2018-MDSS.

CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor de la organización política Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 3732014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N° 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, al ser este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Dicho ello, ante el pedido formulado por el magistrado, debe anotarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado desestima el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. Sobre las normas que regulan la presentación del original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber de los candidatos 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, literal e de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de octubre de 1997 (en adelante, LEM), "No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: "[...] e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección". 7. En relación a los trabajadores y funcionarios que sí deben solicitar la licencia sin goce de haber para postular a las Elecciones Municipales 2018, el artículo 11 de la Resolución N° 0080-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, ha dispuesto que: "Las licencias deben

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