Norma Legal Oficial del día 23 de octubre del año 2018 (23/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Martes 23 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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nivel de la legislación nacional señala la existencia de una prohibición expresa de aplicar retroactivamente aquellas normas que en materia administrativa resulten más perjudiciales para el administrado, entonces queda claro que en sede administrativa el Jurado Nacional de Elecciones está prohibido de aplicar retroactivamente la norma administrativa, salvo que la norma favorezca al administrado. CONSIDERANDOS Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de lista de candidatos 1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 36, literales f y s, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que, en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la LER y el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Lista de candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución N° 0083-2018JNE (en adelante, Reglamento). De la Ley N° 30717 y los nuevos impedimentos 2. El literal e del artículo 30 del Reglamento establece que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 14 de la LER. 3. La incorporación de nuevos impedimentos para los postulantes en las elecciones municipales y regionales, realizada a través de la Ley N° 30717, tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios que asumen un cargo público representativo como el de alcalde o regidor; de tal modo, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. En este sentido, los literales f y g del numeral 5 del artículo 14 de la LER señalan: Artículo 14. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones de gobiernos regionales los siguientes ciudadanos: 5. También están impedidos de ser candidatos: [...] f) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas. g) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. 4. En ese sentido, el impedimento contenido en el literal g de la norma citada, al estar referido a delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos, constituye una medida jurídico-electoral, que además de impedir la inscripción de los candidatos, que en ejercicio de un cargo o función pública cometieron delitos en agravio del Estado, busca garantizar que, a través de la elección popular, no se elijan autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo la correcta y el normal funcionamiento

de la administración pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos. 5. Si bien la rehabilitación constituye un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, toda vez que el sentenciado se ha reivindicado con la sociedad, se tiene que, en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular en las elecciones regionales y municipales, en tanto que, a través de la Ley N° 30717, se busca garantizar que quienes han cometido un ilícito penal de connotación dolosa, en agravio del Estado y de la administración pública, no podrán presentarse como candidatos para cargos públicos provenientes de elección popular. 6. En este sentido, en aplicación de las normas citadas, corresponde declarar improcedente la solicitud de inscripción de aquel candidato que cuente con sentencia consentida o ejecutoriada, en calidad de autor, por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios. El impedimento incluso se extiende al candidato que haya cumplido con la pena impuesta y tenga la condición de rehabilitado. Sobre el caso concreto 7. De la revisión de los actuados que obran en el expediente, se aprecia del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (fojas 8 a 12), que Jorge Humpiri Aquice declaró haber sido sentenciado por el Primer Juzgado Liquidador - Sede Lampa (en el Expediente N° 00013-2008), por el delito de peculado a pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente. 8. La citada información se encuentra corroborada en la documentación remitida por la Administración del Módulo Penal de Puno del Poder Judicial, la cual adjunta la Resolución S/N, de fecha 4 de febrero de 2013 (fojas 35 a 74), por la cual la Sala Penal Liquidadora de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, condenó a Jorge Humpire Aquice como coautor de la comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado en agravio de la Municipalidad Provincial de Lampa, así como la resolución, de fecha 4 de mayo, de 2016, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró no haber nulidad de la referida sentencia. Por estos hechos, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del citado candidato. 9. El principal argumento de la organización política recurrente, en su recurso de apelación, estriba en indicar que se viene aplicando indebidamente en casos concretos en el proceso electoral municipal y regional, la Ley N° 30717 y que existe una prohibición expresa de aplicar retroactivamente aquellas normas que en materia administrativa resulten más perjudiciales para el administrado, argumentos que no se condicen con las instrumentales obrantes en autos, toda vez que, de la revisión de las resoluciones que remite el Poder Judicial, se aprecia que estas hacen referencia al delito de peculado, por lo que, a decir de este Supremo Tribunal Electoral, la sentencia por la comisión del delito de peculado, impuesta al candidato citado, se encuentra dentro del impedimento para postular tal como establece el artículo 14, numeral 5, literal g de la LER. En vista de lo señalado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Chambilla Calizaya, personero legal titular de la organización política Poder Democrático Regional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00474-2018-JEE-PUNO/ JNE, de fecha 12 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, en el extremo que declaró

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