Norma Legal Oficial del día 23 de octubre del año 2018 (23/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Martes 23 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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Zarumilla, departamento de Tumbes, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018 el personero legal titular del partido político Fuerza Nacional, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Aguas Verdes, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes (fojas 3). Mediante la Resolución N° 00100-2018-JEE-TUMB/ JNE, del 25 de junio de 2018 (fojas 105 a 107), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, al considerar, entre otros puntos, que los candidatos a regidor Paulo Alexis Torres Portilla, Santos Clever Luna Infante y Zonaly Tamara Ruiz Calderón no acreditan los dos años continuos de domicilio en la circunscripción del distrito de Aguas Verdes hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud, por lo cual, el JEE concedió a la organización política un plazo de (2) días calendario para que subsane las observaciones realizadas. Siendo esto así, con fecha 29 de junio de 2018, el partido político presentó su escrito de subsanación (fojas 113 a 116), en el cual señaló que los citados candidatos domicilian en el distrito de Aguas Verdes, para tal efecto adjuntó las constancias domiciliarias de cada uno de ellos, emitida por el Juez de Paz del distrito de Aguas Verdes, de fecha 28 de junio de 2018 (fojas 123 a 125). El 9 de julio de 2018, mediante Resolución N° 00228-2018-JEE-TUMB/JNE (fojas 174 a 180), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Paulo Alexis Torres Portilla, Santos Clever Luna Infante y Zonaly Tamara Ruiz Calderón, al no haber acreditado que hayan domiciliado por el lapso de dos años continuos en el referido distrito. Con fecha 13 de julio de 2018, el personero legal titular, interpuso recurso de apelación (fojas 186 a 192) contra la Resolución N° 00228-2018-JEE-TUMB/JNE, señalando que Paulo Alexis Torres Portilla y Santos Clever Luna Infante sí acreditan el domicilio en el distrito de Aguas Verdes, por el lapso de dos años continuos; para tal efecto presentó las copias certificadas por notario público de los documentos de identidad, con fechas de emisión del 21 de abril de 2017 y 14 de setiembre de 2013 (fojas 193 y 194), 28 de abril de 2017 y 5 de agosto de 2010 (fojas 198, 199), respectivamente; además de recibos de suministro de energía eléctrica (fojas 200 a 203) y memorial (fojas 204 a 206). Sobre la candidata Zonaly Tamara Ruiz Calderón asevera que domicilia en el distrito de Aguas Verdes, desde que era menor de edad, por lo que presenta copias de su documento de identidad certificado por notario público, con fechas de emisión 25 de julio de 2017 y 28 de octubre de 2015 (fojas 207, 208), certificado de estudios de educación secundaria del año 2011 a 2015 (fojas 209), memorial (fojas 210, 211), y la Resolución Administrativa N° 974-2014-P-CSJTU/PJ de fecha 24 de diciembre de 2014, por la que se designa a los jueces de paz y accesitarios, para el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2014 hasta el 26 de diciembre de 2018, hallándose entre ellos, Pánfilo Vega Carrascal, como juez de paz del Juzgado de Paz de Aguas Verdes, (fojas 212 a 215). CONSIDERANDOS 1. El artículo 6 de la Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), que regula el vínculo entre el candidato y la circunscripción por la cual postula, establece: Artículo 6°.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: 1. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad. 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

2. El artículo 35 del Código Civil establece que "A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos." 3. El artículo 25 del Reglamento establece, entre otros puntos, que al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, se debe presentar documentos que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula, de ser el caso. Tales documentos pueden ser: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. 4. El artículo 28 del mismo cuerpo normativo, precisa el plazo de subsanación a ser otorgado por el JEE y la posibilidad de declarar improcedencia ante la no subsanación de la observación. Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. (...) 28.2 (...) Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso. 5. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto De los candidatos Paulo Alexis Torres Portilla y Santos Clever Luna Infante 6. Revisados los formatos de declaración jurada de hoja de vida de los candidatos, se advierte que Paulo Alexis Torres Portilla ha nacido en el cercado de Tumbes, provincia y departamento de Tumbes, y Santos Clever Luna Infante ha nacido en el distrito de San Juan de la Virgen, provincia y departamento de Tumbes; por ende, a dichos candidatos les corresponde acreditar el requisito del domicilio. 7. De la revisión de los actuados, se aprecia que la organización política al presentar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, ha presentado las copias certificadas notarialmente de los documentos de identidad de Paulo Alexis Torres Portilla y Santos Clever Luna Infante con fechas de emisión del 21 y 26 de abril de 2017, (fojas 87 y 88), respectivamente, en los que se evidencia como domicilio la jurisdicción del distrito de Aguas Verdes, por el período de catorce meses a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de candidaturas. 8. El Jurado Nacional de Elecciones, tiene, entre otras atribuciones, la de aprobar el padrón electoral, en ese sentido, conserva en sus registros los padrones electorales de diferentes procesos electorales; asimismo, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil remite, trimestralmente, al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la relación de inscripciones agregadas o eliminadas del Padrón Electoral a nivel nacional, conforme lo disponen los artículos 201 y 204 de la Ley Orgánica de Elecciones. 9. Revisadas las relaciones trimestrales (comúnmente, denominados padrones trimestrales), correspondientes al 10 de junio de 2015, 10 de diciembre de 2015, 10 de marzo de 2016, 7 de junio de 2016, 10 de setiembre de

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