Norma Legal Oficial del día 23 de octubre del año 2018 (23/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Martes 23 de octubre de 2018 /

El Peruano

(Consejero Regional por Cotabambas); f) no ha presentado la tasa arancelaria electoral del candidato HUAYLLA CARRASCO EDHIT CECILIA (Accesitario 02 por Abancay). Al respecto el personero legal titular ha cumplido con adjuntar: acta de sesión del comité ejecutivo nacional, acta de elección interna de fecha 24.05.2018, acta de escrutinio, declaración jurada de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecidas judicialmente, certificados domiciliarios, acta de nacimiento, recibo de luz, cargo del formulario único de trámite, declaración de conciencia, Dni, instrumento por el que consta la existencia de comunidades campesinas, constancia de trabajo, declaración jurada de no haber laborado, tasa arancelaria electoral. Mediante Resolución N° 00382-2018-JEE-ABAN/ JNE, del 20 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la citada solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos, bajo el siguiente fundamento: [D] el presente caso materia de análisis, la lista de candidatos para la región de APURIMAC, se advierte la existencia de dos actas de elección interna: La primera: a folios 5 y 6, de fecha 24 de mayo del 2018, a horas 16.00 horas, efectuada en la ciudad de Abancay, en las instalaciones del local ubicado en el jirón Cusco Nro. 323, incompleto (con 4 candidatos elegidos). La segunda: a folios 241 y 242, de fecha 24 de mayo del 2018, a horas 9.00 horas, efectuada en la ciudad de Abancay, en las instalaciones del local ubicado en el jirón Cusco s/n, completo (con 22 candidatos elegidos). Estando a la vista dichas actas, estas no causan convicción de veracidad, teniendo como regla general que no pueden existir dos actas primigenias idénticas sobre un mismo acto. [...] ... Bajo este contexto, al no presentar los documentos idóneos, tal es, un acta de elección interna complementaria que acredite la elección de todas las personas inscritas en la solicitud de lista de candidatos para la región de APURIMAC, es decir ha subsanado las omisiones advertidas de forma deficiente, el mismo que genera más incongruencias y dudas. Con fecha 27 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú, interpone recurso de apelación, bajo los argumentos que en cuanto a que la organización política debió presentar un acta complementaria, debe señalarse que debe entenderse como actas complementarias, pero "el jurado las ha valorado como idénticas", pues "el acta de fecha 24 de mayo de 2018 a horas 16: 00 [...] debe entenderse como acta complementaria" a la llevada a cabo el mismo día a horas 9:00, pues este error de las actas es un error material, ya que las elecciones internas se han "realizado públicamente con acompañamiento técnico del representante de la ONPE"; además, el Comité Electoral Descentralizado incurrió en errores materiales en la redacción del documento. CONSIDERANDOS Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". 2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE, publicada

en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece que el acta de elecciones internas de los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales debe contener, entre otros datos, el lugar y fecha de la suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna. 3. Asimismo, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, señalando lo siguiente: 29.2 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente: [...] b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. 4. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular de la organización política recurrente, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjuntó su Acta de Elección Interna de candidatos, correspondiente a la Región Apurímac en la cual consta que se consignaron como candidatos al Alcalde y tres regidores, señalando el día y la hora, esto es, de fecha 24 de mayo de 2018 a las 16:00 horas sin embargo, posteriormente, la organización política ante las observaciones efectuadas por el JEE adjunta el Acta de Elecciones Internas en la cual se consigna la conformación de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Apurímac, que consta de un total de 22 miembros (1 gobernador regional, 1 vicegobernador, 10 consejeros regionales y sus 10 respectivos accesitarios), que son los mismos candidatos que figuran en la solicitud de inscripción de fórmula y lista, convalidándose así su lista de candidatos para el Gobierno Regional de Apurímac, al advertirse que es un error material de la organización política al momento de presentar un acta de elección interna que no correspondía a la región Apurímac. 6. Respecto a las observaciones sobre la acreditación del domicilio continuo de los candidatos Wilton Kodaly Ayma Carrasco y Carlos Eduardo Rondinel Montoya, se debe señalar que se ha verificado en los padrones electorales del año 2018, 2017 y 2016, en la cual consta que figuran como electores en el distrito de Chincheros, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, por lo cual habiendo acreditado el citado requisito la observación debe levantarse. 7. Y con respecto a la observación del candidato Jorge Carlos Salcedo Alfaro en cuanto al documento de declaración de conciencia, se tiene la constancia emitida por el señor Daniel Nolasco Velásquez, Presidente de la Comunidad Campesina de Quillabamba, distrito de Kishuará, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, el cual indica que el referido candidato es miembro de la comunidad antes citada, convalidando a si la falta de firma del Formato de Declaración de Conciencia por parte de la autoridad respectiva, ante ello esta observación se tiene por levantada. 8. En ese sentido, en aras de hacer prevalecer el derecho a la participación política de la organización política recurrente, este Supremo Tribunal Electoral

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