Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2018 (06/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

Jueves 6 de setiembre de 2018 /

El Peruano

2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 0082-2018JNE (en adelante, el Reglamento), prescribe que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar el original del acta, o copia certificada, firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. La misma norma, en su literal f dispone que tal acta debe contener el nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces. 3. A fojas 3 obra el documento denominado "Acta de elecciones internas de candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Huancarani por el Movimiento Regional Tawantinsuyo", en al que se aprecia que no ha sido suscrita por Santos Yuca Meza, vocal del Comité Electoral Provincial de la Provincia de Paucartambo, de la mencionada organización política, órgano encargado de realizar las elecciones de dicha circunscripción. 4. No obstante, la organización política adjunta a su recurso de apelación una copia certificada del acta a que alude el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, debidamente firmada por el señor Santos Yuca Meza (fojas 19); asimismo, una declaración jurada prestada por dicha persona (fojas 20), en la que manifiesta que en la fecha que indica el Libro de Actas de su organización política (quiere decir el 25 de mayo de 2018) firmó el acta observada; en ella también señala, respecto al acta presentada con la solicitud de inscripción: "la fotocopiadora no ha copiado tan legible". 5. En el presente caso, la organización política no adjuntó a su solicitud el acta de elección interna debidamente firmada por todos los miembros del comité electoral, razón por la cual el JEE declaró su improcedencia. No obstante, al advertir dicha omisión, debió otorgarle un plazo para subsanarla y no declarar liminarmente la improcedencia. 6. En ese orden de ideas, dado que el JEE no otorgó dicho plazo para que se subsane la mencionada observación, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesales, contenidos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se valorará la documentación alcanzada por el recurrente con su recurso de apelación. 7. En tal sentido, al examinar el acta de elección interna de la organización política de fojas 19, correspondiente a la circunscripción de Huarancani, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, se aprecia que ha sido debidamente suscrita por el vocal del comité electoral Santos Yuca Meza, lo cual dejaría sin sustento la observación efectuada por el JEE. A ello debe agregarse la declaración jurada de dicho ciudadano (fojas 20), en el sentido que en la fecha de la elección, esto es, el 25 de mayo de 2018, firmó el acta observada. 8. En tal sentido, se advierte que la organización política ha cumplido con el requisito contenido en el artículo 25, numeral 25.2, literal f del Reglamento, razón por la cual corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Cirila Narcisa Loaiza Muñoz, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional Tawantinsuyo; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00122-2018-JEE-QSPI/ JNE, de fecha 25 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por dicha organización política para el Concejo Distrital de Huancarani, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1688322-1

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora del Concejo Distrital de Huancarani, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN N° 0950-2018-JNE Expediente N° ERM.2018019011 HUANCARANI - PAUCARTAMBO - CUSCO JEE QUISPICANCHI (ERM.2018005693) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Paul Ccatuari Arias, personero legal titular de la organización política Autogobierno Ayllu, en contra de la Resolución N° 00114-2018-JEE-QSPI/JNE, del 25 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Yolanda Córdova García, candidata a regidora del Concejo Distrital de Huancarani, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, por dicha organización política, en el marco del proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.. ANTECEDENTES El 18 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Autogobierno Ayllu presentó al Jurado Electoral Especial de Quispicanchi (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Huancarani, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, para las Elecciones Municipales y Regionales 2018 (fojas 1). Mediante la Resolución N° 00114-2018-JEE-QSPI/ JNE, del 25 de junio de 2018 (fojas 7 a 9), el JEE declaró improcedente dicha solicitud, respecto de la candidata a regidora Yolanda Córdova García. El JEE consideró que la candidata, en su declaración de hoja de vida, manifestó que se desempeñaba como técnico contable, teniendo como centro de labores el Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente del Gobierno Regional de Cusco; sin embargo, no ha presentado la solicitud de la licencia sin goce de haber de treinta (30) días naturales antes de las elecciones. Por tanto, ha incurrido en la prohibición establecida en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM). El 30 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación, en contra de la Resolución N° 00114-2018-JEE-QSPI/JNE (fojas 14 y 15), alegando que la candidata sí ha solicitado licencia, pero por una omisión involuntaria no adjuntaron el documento, lo cual no es causal de improcedencia sino de inadmisibilidad, en vista de que no están subsanando

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