Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2018 (06/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Jueves 6 de setiembre de 2018 /

El Peruano

candidato joven (no mayor de 28 años) en el puesto 2 y 4 de la lista de candidatos. Mediante la Resolución N° 00440-2018-JEE-HNCO/ JNE, de fecha 3 de julio de 2018 (fojas 119 a 123), el JEE revisó de oficio las elecciones internas en base a la Directiva en mención y decidió declarar improcedente la solicitud de inscripción, debido a que la organización política incumplió su normativa sobre democracia interna, específicamente, el artículo 9.1 de la Directiva. Tal incumplimiento consta en el Acta de Elecciones Internas, según la cual, el puesto 2 de la lista corresponde al candidato Marcos Trujillo Montesinos, de género masculino y de 38 años de edad; y, en el puesto 4, se ubica la candidata Lucinda Fretel Escobal, de género femenino y de 57 años (fojas 5). El 7 de julio de 2018 (fojas 127 a 140), el personero legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución, alegando, concretamente, que la directiva en mención no es aplicable a las elecciones internas, por cuanto: a) Fue expedida por el Comité Nacional Electoral (en adelante, CNE), sin contar con atribuciones para imponer la obligación de observar un orden especifico en la lista de candidatos. b) El orden impuesto por la Directiva no tiene sustento en el ordenamiento electoral. c) Los criterios de inaplicación de la Directiva fueron esclarecidos por el propio CNE, mediante la Resolución N° 50-2018-CNE-AP, de fecha 13 de abril del 2018. d) Su aplicación implicaría recortar el derecho que tienen los comités distritales y provinciales para elegir sus candidatos dentro del marco de la ley, sin la imposición de la ubicación de candidatos, y e) La Directiva no garantiza la presencia de las cuotas electorales, tal es así que, no obstante ella, la lista de candidatos contiene un (1) represente joven y dos (2) mujeres, conforme lo prescriben las normas aplicables al caso. CONSIDERANDOS Sobre las normas que regulan el proceso de democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, la cual no puede modificarse una vez convocado el proceso electoral. 2. El artículo 10, numeral 3, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la LOP, señala que en las listas de candidatos para los cargos de dirección del partido político, así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al 30 % del total de candidatos. Asimismo, señala que no puede ser inferior al 20 % de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de 29 años. 3. El artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 00822018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que el incumplimiento de las reglas de democracia interna, conforme a la LOP, el estatuto y el reglamento electoral, acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción. 4. Asimismo, cabe tener en cuenta lo dispuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de las Resoluciones N° 482-2018-JNE, del 03 de julio de 2018, N° 386-2017-JNE, N° 181-2014-JNE, del 3 de marzo de 2014, y N° 1380-2014-JNE, del 12 de agosto de 2014, que precisan que, si bien el marco jurídico vigente no contempla la obligación normativa de que los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral intervengan directamente en los procesos de elecciones internas que llevan a cabo las organizaciones

políticas, dicha la falta de exigencia de un mandato legal que legitime y, además, obligue la intervención directa del Jurado Nacional de Elecciones, durante el proceso de democracia interna de las organizaciones políticas, no implica la renuncia al deber constitucional de velar por cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, debido a que estas son de orden público. Análisis del caso concreto 5. Consta en el expediente que, efectivamente, la organización política recurrente cumple la exigencia establecida en el artículo 10, numeral 3, de la LEM; es decir, se encuentra compuesta por un mínimo de 30 % de hombres o mujeres, así como un 20 % de jóvenes (fojas 5). Cabe acotar que, en el presente caso, lo que el JEE cuestiona es el incumplimiento del mandato de posición de los candidatos que representan dichas cuotas, dispuesto en la Directiva expedida por el CNE. 6. Por tanto, corresponde analizar si el JEE decidió, conforme a derecho, al sostener la aplicabilidad de la Directiva, y considerar que, en el presente caso, para el cumplimiento de la cuota de género y de la cuota joven, se requería no solo de la concurrencia del número mínimo de candidatos que representan los porcentajes previstos en la LEM, sino que también era imperativo respetar la posición de los candidatos que representan ambas cuotas. 7. A fin de establecer si la referida Directiva era de aplicación obligatoria en el proceso de democracia interna de la organización política recurrente, corresponde a la jurisdicción electoral verificar si la Directiva ha sido expedida por un órgano competente y, si las disposiciones de la Directiva, en concreto, el artículo 9.1 de la misma, no contradice lo desarrollado por su Estatuto, que resulta ser su norma de mayor jerarquía. 8. Entonces, previamente, es necesario establecer la forma cómo la organización política ha normado estatutaria y reglamentariamente el cumplimiento de las cuotas electorales. Al respecto, se tiene que el artículo 46 del Estatuto de la organización política Acción Popular, expedido por su Congreso Nacional, en tanto máximo órgano deliberativo interno, prescribe: ARTÍCULO 46: CUOTAS DE GÉNERO, DE JÓVENES Y DE PUEBLOS ORIGINARIOS En las listas de candidatos (as) para cargos directivos y para la nominación de candidatos (as) a cargos públicos electivos, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) del total de candidatos (as). En las listas de candidatos (as) a cargos públicos electivos, como una forma de promover la elección de mujeres, se establece mandato de posición, de manera que se las ubique en puestos con posibilidad de ser elegidas. Igualmente se reconoce una cuota representativa de jóvenes y de comunidades y pueblos originarios. El reglamento correspondiente fija la forma en que se implementará esta disposición [énfasis agregado]. 9. De la norma citada se desprende que, con el objeto de promover la elección de las mujeres para cargos públicos, las listas de candidatos deben cumplir el denominado mandato de posición, a fin de que sean ubicadas en puestos con posibilidad de ser elegidas. Aunque la organización política no precisa una ubicación específica en sus listas para todas las ciudadanas que deseen postular a un cargo electivo, sí se ha obligado estatutariamente a darles un tratamiento preferente, lo cual implica que, al menos alguna de ellas sea considerada en un puesto con posibilidad de ser elegida. 10. Respecto a las cuotas de jóvenes y de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, el Estatuto solo hace referencia a que las listas de candidatos deben respetar tales cuotas, sin efectuar mayor precisión sobre si los ciudadanos jóvenes o integrantes de las mencionadas comunidades deban ser ubicados en una posición particular. 11. Asimismo, en la parte final del artículo 46 del Estatuto se delega al Reglamento Electoral, cuya aprobación se encuentra a cargo del Plenario

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