Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2018 (06/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Jueves 6 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Nacional de la organización política Acción Popular, la implementación de su contenido. Sobre este particular, resulta de especial importancia destacar que dicha implementación no puede contravenir el mandato específico del Estatuto, el cual no es otro que alguna de las mujeres que integran su lista de candidatos deban haber sido electas o designadas, en el proceso de democracia interna, en un puesto que garantice la posibilidad de ser electas en el proceso electoral donde busca participar la organización política. 12. Asimismo, se observa que el Reglamento Electoral de la organización política Acción Popular, en su artículo 51, sobre la participación de mujeres y hombres, señala: ARTÍCULO N° 51.- PARTICIPACIÓN DE MUJERES Y HOMBRES En las listas de candidatos para cargos directivos y para cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) del total de candidatos. En la elección de candidatos a cargos de elección popular mediante listas, cada tres candidatos ubicados consecutivamente, por lo menos uno debe ser hombre o mujer [énfasis agregado]. 13. Por su parte, en cuanto a la denominada cuota de jóvenes, el artículo 52 del citado Reglamento prescribe: ARTÍCULO N° 52.- PARTICIPACIÓN DE JÓVENES En las listas de candidatos a los Concejos Municipales, el número de jóvenes no puede ser inferior al veinte por ciento (20%) del total de candidatos a regidores. 14. Ambos artículos deben ser interpretados en consonancia con lo que expresa el Estatuto respecto a las candidatas mujeres. Así, si bien el Reglamento Electoral señala que de cada tres candidatos ubicados consecutivamente, por lo menos uno debe ser hombre o mujer, ello no necesariamente supondrá que el no cumplimiento de dicha secuencia signifique la contravención del artículo 46 del Estatuto, ya que la finalidad de tal dispositivo no es que exista siempre una secuencia ordenada entre los candidatos y las candidatas, sino que al menos una candidata mujer tenga mayor probabilidad de ser proclamada como autoridad electa en el proceso electoral en que exprese su deseo de postular. 15. Cuando se señala que la organización política Acción Popular, a través de su Estatuto, dentro del ejercicio de su autonomía partidaria, se obligó a dar un trato preferente a las mujeres en sus listas de candidatos, su cumplimiento debe tomar en cuenta que el trato favorable no debe implicar que se reste a las demás personas que buscan participar en un proceso de democracia interna, la posibilidad de ser ubicados en posiciones donde tengan la posibilidad de ser proclamados como electos. 16. De los dispositivos mencionados se tiene que estos no obligan que ciertos puestos de las listas sean ocupados por candidatas o jóvenes, sino solo un trato favorable en cuanto a la postulación de las mujeres, el cual, como se expresó, implica que al menos una mujer deba haber sido electa o designada durante el desarrollo de su democracia interna en un puesto que fomente la posibilidad de ser elegida, en forma posterior, como resultado de un proceso de elección de representantes políticos. 17. De lo expuesto, toda vez que el Estatuto solo establece un tratamiento preferencial para aumentar la posibilidad de que una mujer sea electa como autoridad, en ningún momento ello puede significar que la interpretación y aplicación del contenido de su Reglamento Electoral, sobre tal particular, sea de manera mecánica, sino que bastará que se verifique que las listas de candidatos que se postulan cumplan, además de las cuotas electorales que exige la ley, la finalidad incorporada en el artículo 46 del Estatuto partidario. 18. Habiendo establecido cómo la organización política ha normado estatutaria y reglamentariamente la forma en que debe exigir el cumplimiento de las cuotas electorales, corresponde ahora analizar si vía Directiva se puede especificar un mandato de posición para alguna candidata (regiduría 2), así como para un candidato o candidata joven (regiduría 4).

19. Con relación a la Directiva N° 02-2018/CNE-AP, en la medida en que ha sido aprobada por el Comité Nacional Electoral, que resulta ser un órgano sin competencia para modificar el Estatuto ni para efectuar su desarrollo vía Reglamento Electoral, tal como se le delega al Plenario Nacional, su contenido no resulta aplicable al presente proceso electoral, ya que mediante una Directiva, expedida por un órgano incompetente, no se puede pretender establecer nuevos requisitos para el diseño de las listas de candidatos, los cuales deben ceñirse a lo dispuesto por el Estatuto y el Reglamento Electoral, conforme lo especifica el artículo 19 de la LOP. 20. Por lo tanto, toda vez que la Directiva N° 022018/CNE-AP resulta contraria a los dispositivos de democracia interna de la organización política, en tanto, no fue expedida por un órgano partidario competente, era inaplicable e inexigible en el proceso de democracia interna de la organización política Acción Popular. 21. Pero incluso, en el supuesto negado de que la Directiva haya sido expedida por órgano competente, su contenido resultaría inaplicable en razón de la interpretación conjunta precedente del Estatuto y del Reglamento, más aún si se tiene en cuenta lo dispuesto por la Resolución N° 257-2015-JNE, del 23 de septiembre de 2015, la cual dispone que resulta indispensable y necesario analizar las solicitudes de inscripción a la luz del conjunto de la normativa vigente relacionada con la democracia interna de la organización política, y no en base a un solo cuerpo normativo. 22. Entonces, toda vez que no es posible exigir a la organización política aplicar una Directiva, expedida por un órgano distinto al Congreso Nacional, que trastoque la finalidad prevista en el Estatuto, así como del desarrollo que hace su Reglamento Electoral, expedido por el Plenario Nacional, como órgano competente, para verificar el respeto de las normas de democracia interna, entre estas, las vinculadas a las cuotas electorales, bastará que se llegue a acreditar el cumplimiento de los porcentajes mínimos exigidos por ley, así como que, al menos, una mujer haya sido electa o designada durante la democracia interna en un puesto que fomente la posibilidad de ser elegida, en forma posterior, como resultado del proceso de elección de autoridades municipales. 23. En ese orden de ideas, una vez revisado el expediente, se advierte que la organización política recurrente cumple con las normas de democracia interna citadas, pues ha dado un trato preferente, al menos, a una candidata mujer a fin de que tenga una mayor opción de ser electa en los comicios municipales, puesto que la ubicación 4, de un total de 5 regidurías en elección, que ocupa la candidata Lucinda Fretel Escobal, implica la probabilidad de ser proclamada como autoridad electa en caso la organización política que la postula gane la elección. Tal probabilidad se funda en lo dispuesto por el artículo 25, numeral 2, de la LEM, que establece que "a la lista ganadora se le asigna la cifra repartidora o la mitad más uno de los cargos de Regidores del Concejo Municipal, lo que más le favorezca, según el orden de candidatos propuestos por las agrupaciones políticas. La asignación de cargos de Regidores se efectúa redondeando el número entero superior". 24. De lo expuesto, y realizando una interpretación finalista del Estatuto de la organización política Acción Popular, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por James Walter Magariño Vásquez, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00440-2018-JEE-HNCO/JNE, del 3 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huacar, provincia de Ambo, departamento de Huánuco,

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