Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2018 (06/09/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Jueves 6 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

55

de democracia interna, en razón de que el COEN y sus órganos electorales descentralizados no tenían legitimidad ni facultad de elegir a los candidatos participantes en el proceso de elecciones internas, al haber vencido su mandato con anterioridad a la fecha de realización de la misma. En tal sentido, para verificar la legalidad de la resolución impugnada, corresponde analizar el proceso de conformación y funciones de su órgano electoral central, así como su proceso de democracia interna en base al Estatuto registrado ante el ROP, al 11 de diciembre de 2013. 7. De la revisión de la resolución apelada, se tiene que, el numeral 1 del artículo 21 del Estatuto establece con claridad que el periodo del mandato de los integrantes del CDN y del COEN es de cuatro (4) años y que existe una relación fundamental entre ambos órganos, ya que el primero es el encargado de determinar a los miembros del segundo, y este último es quien lleva en forma autónoma la realización, supervisión y evaluación de los procesos electorales internos. Se verifica que, en virtud de dicha norma, el JEE llegó a la determinación de que el mandato de (4) años del CDN había caducado, computando la duración de tal mandato desde el acto fundacional de la organización política, del 15 de noviembre del 2011, el cual se sustenta en el Oficio N° 2247-2018-DNROP/ JNE, de fecha 23 de mayo de 2018, que conforme se indica en los antecedentes de la presente resolución, fue presentado al JEE por Luis Ezequiel Luzuriaga Garibotto en la etapa de calificación. 8. Pero además, en la resolución impugnada, el JEE afirmó que el mandato de cuatro (4) años del COEN también había caducado, de la misma forma que en el caso del CDN. En este caso, también se verifica que, en el proceso de argumentación del JEE, tal conclusión se sustenta solo en el oficio precitado, que establece que la organización política no ha iniciado ningún trámite relacionado a la inscripción de directivos o del órgano electoral (fojas 154). 9. Al respecto, resulta necesario traer a colación lo resuelto por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 482-2018-JNE, del 3 de julio de 2018, en la cual se analizó la forma cómo el partido político Democracia Directa reglamenta la conformación y función de su órgano electoral, así como su proceso de democracia interna. Se advirtió que, si bien de la información registrada en el ROP, los mandatos de los directivos que integran el CDN se encuentran vencidos, al haberse cumplido los cuatro (4) años que establece el artículo 25 de la LOP y el artículo 21, numeral 1, literal a del Estatuto partidario; sin embargo, respecto al COEN, no puede concluirse que los mandatos de los directivos que la componen se encuentren vencidos para la realización de la convocatoria y del proceso de democracia interna para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, ello debido a que la vigencia del CDN no siempre coincidirá con la del COEN. Tal posibilidad tampoco se desprende del oficio de la DNROP en que se basa el JEE, ya que este solo hace referencia a que el partido político, hasta la fecha, no ha procedido a inscribir a su órgano electoral central. Se aprecia, entonces, que el JEE erró al concluir a partir del Oficio N° 2247-2018-DNROP/JNE que el COEN carecía de existencia y mandato vigente, más aún si, de acuerdo al Texto Ordenado del Reglamento del Reglamento de Organizaciones Políticas, no se exige que el asiento de inscripción incluya la designación de los miembros de los órganos electorales y toda vez que del artículo 87 solo se desprende que el nombramiento, ratificación, renovación, revocación o sustitución de miembros del órgano electoral central son actos inscribibles en asientos posteriores. El JEE también erró al concluir, en base únicamente del contenido del Oficio N° 2247-2018-DNROP/JNE, que el mandato del CDN y del COEN tenían el mismo término inicial, es decir, el 15 de noviembre de 2011, pues implicó asumir que ambos órganos fueron elegidos en similar fecha. Para determinar el periodo de mandato del COEN, el JEE debió solicitar a la personera legal que adjunte como mínimo los siguientes documentos de fecha cierta: el Acta de Sesión del CDN, en la que consta la elección

del COEN para el periodo (2015-2019), llevada a cabo por miembros del CDN con facultades vigentes u otros instrumentos probatorios del inicio y duración del mandato del COEN, que participó en el proceso de elecciones; asimismo, para mejor resolver sobre la conformación legal del COEN, el JEE debió solicitar los documentos que acrediten los consecutivos procesos de conformación del COEN, desde el acto fundacional de la organización política, es decir, desde 15 de noviembre de 2011 y el Reglamento de elecciones del partido político Democracia Directa que rigió el proceso de elecciones internas. 10. En mérito a lo expuesto, el JEE erró también al concluir que los actos decisorios del COEN carecían de validez, incluyendo el acto de designación de los miembros del OED ad hoc de Tumbes. Se aprecia que, igual que las conclusiones mencionadas en los considerandos precedentes, el JEE se basó solo en el Oficio N° 2247-2018-DNROP/JNE. De allí que también, en este extremo, el JEE omitió requerir a la organización política mayor documentación que le permita valorar la legalidad de la conformación de los órganos electorales descentralizados, del COEN y del CDN, a cargo de la designación de los miembros del COEN. 11. De lo anterior, resulta evidente la falta de motivación de la resolución impugnada, expresada en la ausencia de sustento probatorio idóneo en la decisión que declara improcedente la solicitud de inscripción del partido político Democracia Directa, lo cual configura una evidente vulneración del debido proceso. 12. En ese sentido, corresponde declarar nula la resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada por el personero legal titular de la citada organización política, en consecuencia, el JEE deberá otorgar el plazo de dos (2) días calendario para que el partido político Democracia Directa cumpla con presentar la documentación necesaria, a fin de determinar si el proceso de democracia interna ha sido llevado conforme con la legislación electoral. Asimismo, el JEE debe cumplir con calificar todos los extremos de la solicitud, verificando si la organización política ha observado en su integridad los requisitos previstos en el Reglamento. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución N° 00376-2018-JEE-HNCO/JNE, del 28 de junio de 2018, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco, presentada por el partido político Democracia Directa; y MANDARON se emita nuevo pronunciamiento. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco, antes de emitir nuevo pronunciamiento, requiera al partido político Democracia Directa que, en el plazo de dos (2) días calendario, cumpla con adjuntar la información y documentación a que se refiere el considerando 9 de la presente Resolución. Asimismo, el JEE debe cumplir con calificar todos los extremos de la solicitud, así como verificar si la organización política ha observado, en su integridad, los requisitos previstos en el Reglamento. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.