Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2018 (06/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Jueves 6 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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13. Al respecto, cabe destacar que, en la medida en que el JEE se encontraba calificando el cumplimiento de un requisito de procedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, donde solo se había anexado la respectiva acta de elección interna de candidatos para el Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco; y, frente a la duda de que este haya sido realizado por un órgano que no se encontraba habilitado, este debió requerir a la organización que adjunte copia de las piezas necesarias de su libro de actas en donde figure la designación de su COEN, más aún cuando tal órgano no ha sido materia de inscripción y publicidad ante el ROP. 14. No obstante el vicio advertido en el procedimiento del JEE, lo cual debe ser considerado como una afectación al debido proceso, se tiene que la documentación que resultaba necesaria para evaluar la vigencia del COEN fue alcanzada, por primera vez, por la personera legal titular, en el recurso de apelación del 6 de julio de 2018 y, donde figura, entre otros, copia del Acta de Sesión del CDN, del 9 de noviembre de 2015, a través de la cual se eligen a los miembros del COEN para el periodo 20152019 . 15. Es así que, esta acta, que debe ser analizada bajo el principio de la buena fe procesal y, ante la ausencia de un documento probatorio que cuestione su contenido, señala que el COEN que convocó y dirigió cada una de las etapas del proceso de elección interna de la organización recurrente fue designado por su CDN, el 9 de noviembre de 2015, es decir, días antes de que el mandato de los miembros del órgano competente para su determinación haya culminado; razón por la cual debe asumirse que la vigencia del COEN se extenderá al 8 de noviembre de 2019, tal como lo prevé el artículo 21, numeral 1, literal a, del Estatuto. 16. Dicho esto, como lógica consecuencia de lo analizado, se concluye que el órgano electoral central autónomo que estuvo a cargo de la convocatoria y la realización del proceso electoral interno del partido político Democracia Directa guardaba plena capacidad para ello, toda vez que su periodo de mandato aún no ha vencido. 17. Respecto a que la inscripción del COEN en el ROP sea un requisito, sin el cual los actos que hayan realizado carecerían de validez, cabe precisar que si bien los artículos 1 y 3 de la LOP señalan que solo con la inscripción ante el registro estos se constituyen como organizaciones políticas con las prerrogativas que les reserva la ley; ello no implica que exista una obligación legal de inscribir la conformación del COEN y sus órganos electorales descentralizados. 18. Así, dentro del marco de autonomía del que gozan las organizaciones políticas, toda vez que son personas jurídicas de naturaleza privada, resultan libres para determinar cuáles serán los cargos directivos que pasarán a ser inscritos ante el ROP con el objeto de oponer su derecho a todos y así prestar garantías a terceras personas en la celebración de actos jurídicos para el desarrollo de su vida partidaria. 19. Lo anterior no implica que, al no haberse inscrito el COEN y sus órganos electorales descentralizados ante el registro, se haya efectuado la designación de sus miembros en contravención del Estatuto. Por el contrario, será deber de las organizaciones políticas, en tal situación, el de adjuntar en cada oportunidad que se les requiera la documentación que demuestre la validez de la designación de los miembros de sus órganos electorales frente a la duda razonable de que estos no hayan sido seleccionados con pleno respeto de su Estatuto; situación que, sin lugar a dudas, podría evitarse de ser inscritos ante el ROP. 20. De otro lado, sobre la aplicación o no de los lineamientos adoptados en el Acuerdo del Pleno del JNE, del 17 de mayo de 2018, puesto que se ha advertido que el proceso de democracia interna del partido Democracia Directa fue convocado y dirigido por un COEN con mandato vigente, resulta inoficioso hacer mayor análisis sobre tal particular. 21. Por lo expuesto, en mi opinión, corresponde estimar el recurso venido en grado, debiéndose disponer que el JEE prosiga con el proceso de calificación de la lista de candidatos presentada por la organización

política Democracia Directa con miras a participar en la elección del alcalde y regidores del Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por por Jessica Mercedes Apolinario Sebastián, personera legal titular del partido político Democracia Directa, REVOCAR la Resolución N° 00376-2018-JEE-HNCO/JNE, del 28 de junio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco y, REFORMÁNDOLA, disponer que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con el proceso de calificación de la mencionada solicitud. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1688322-3

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huacar, provincia de Ambo, departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN N° 0984-2018-JNE Expediente N° ERM.2018019857 HUACAR - AMBO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (ERM.2018005426) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por James Walter Magariño Vásquez, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución N° 00440-2018-JEE-HNCO/JNE, del 3 de julio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huacar, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 18 de junio de 2018, James Walter Magariño Vásquez, personero legal titular la organización política Acción Popular, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Huacar, provincia de Ambo, departamento de Huánuco (fojas 3). A través de la Resolución N° 00198-2018-JEE-TUMB/ JNE, del 21 de junio de 2018 (conforme el Sistema Integrado de Expedientes jurisdiccionales - SIJE), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción por el incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 25.10 y 25.11 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 00822018-JNE (en adelante, Reglamento). El personero legal titular absolvió las observaciones por medio de escrito, de fecha 23 de junio de 2018 (fojas 108). En el trascurso de la etapa de calificación, el JEE tomó conocimiento de la existencia de la Directiva N° 02-2018-CNE-AP, de fecha 7 de abril de 2018 (en adelante, Directiva), la cual dispone, en su artículo 9.1, la ubicación obligatoria de una candidata mujer o un

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