Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2018 (06/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Jueves 6 de setiembre de 2018 /

El Peruano

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho
RESOLUCIÓN Nº 1053-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020298 HUAMANGA - AYACUCHO JEE HUAMANGA (ERM.2018015320) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Enrique Jeri Oré, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 00682-2018-JEE-HMGA/JNE, del 6 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política al Concejo Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Odilón Candia Huamán, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho (fojas 3). Mediante Resolución Nº 00364-2018-JEE-HMGA/ JNE, de fecha 28 de junio de 2018, (fojas 176 a 178), declaró inadmisible la referida solicitud, debido a que la organización política no adjuntó el original o copia certificada del acta de democracia interna, concediéndole el plazo de dos días calendario a fin de que cumpla con subsanar las observaciones advertidas. Con fecha 2 de julio de 2018, el citado partido político presentó su escrito para subsanar las referidas observaciones (fojas 185 a 188), adjuntando, entre otros documentos, el acta de democracia interna elaborada con base en las actas de escrutinio, instalación y sufragio que se anexaron a su solicitud de inscripción de lista de candidatos. Mediante la Resolución Nº 00682-2018-JEE-HMGA/ JNE, del 6 de julio de 2018 (fojas 217 a 219), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que la organización política recurrente no respetó la modalidad de elecciones internas establecida en su Estatuto. Con fecha 28 de junio de 2018 (fojas 224 a 227), el personero legal alterno de la citada organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00682-2018-JEE-HMGA/JNE, señalando que sí se cumplió con las normas de democracia interna, puesto que la modalidad en que se llevó a cabo las elecciones internas fue la establecida en literal b, del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), esto es, elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, lo que concuerda con su Estatuto. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la LOP establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 2. En esa línea, el artículo 24 del citado cuerpo normativo especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. Para tal efecto,

al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 3. En ese sentido, el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, se debe adjuntar el original del acta, o copia certificada de la misma, firmada por el personero legal, con la elección interna de los candidatos presentados. Análisis del caso concreto 4. De la revisión de los actuados, se aprecia que en el acta de elecciones internas (fojas 189 a 192), se consignó expresamente la modalidad de elección: "Conforme al artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos, para el presente proceso se empleará la siguiente modalidad: Lista Única con elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados". 5. Es necesario precisar que el partido político en su escrito de subsanación presentó dos actas de elecciones internas, las cuales difieren en la fecha y lugar; no obstante ello, se ha de considerar la que obra a fojas 189 a 192, en tanto es la que coincide con las actas de escrutinio, instalación y sufragio adjuntadas a la solicitud de inscripción de lista de candidatos (fojas 5 y 6) que se llevaron a cabo el 6 de mayo de 2018 en el distrito de Andrés Avelino Cáceres Dorregaray, en el que se eligieron entre otros, a los candidatos para la provincia de Huamanga. 6. Así las cosas, el JEE tuvo a la vista el acta de democracia interna, y advirtió que la modalidad empleada para la elección de los candidatos al Concejo Provincial de Huamanga no coincidía con la modalidad contemplada en el Estatuto y en el Reglamento Electoral del partido político; lo cual se puede corroborar de la revisión del Estatuto de la organización política, que obra en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), donde se verifica que el artículo 151 establece, expresamente, la modalidad para las elecciones internas que rigen a dicha organización: Artículo 15º.- De las candidaturas sujetas a elección interna. La realización de elecciones internas de candidatos a cargos de elección popular y la renovación de las autoridades partidarias se realizan de acuerdo a las disposiciones y términos establecidos por la Ley de la materia y las disposiciones del presente Estatuto. La elección del Presidente y Vicepresidentes de la República, los representantes al Congreso de la República, Parlamento Andino, Gobernadores Regionales, Vicepresidentes Regionales y Consejeros Regionales, Alcaldes, Regidores, y otros cargos de elección popular, será mediante elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados [énfasis agregado]. Asimismo, de la revisión del Reglamento Electoral del partido político, obtenido de su página web institucional2, el artículo 51 establece lo siguiente:

1

2

Debe aclararse que si bien la resolución apelada ha considerado el artículo 12 del Estatuto, el cual está relacionado con la elección de autoridades partidarias, no obstante ello, en concordancia con el referido artículo, es el artículo 15 el que establece la elección interna de candidatos. En:

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