Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2018 (06/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Jueves 6 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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candidato José Olín Apaza dejó de trabajar, no habiendo posibilidad de contratarlo nuevamente. b) El cargo de la licencia solicitada al Gobierno Regional de Moquegua se convierte en un imposible jurídico, por cuanto la obra concluyó el 30 de junio último; además, el mencionado gobierno regional no tiene ninguna obra proyectada para el resto del año, con lo cual es imposible que el candidato vuelva a ser contratado. c) La formalidad de la presentación de la licencia sin goce de haber solicitada no tiene contenido fáctico y no puede ser óbice para el ejercicio constitucional del derecho a elegir y ser elegido, reconocido en todos los estados democráticos. CONSIDERANDOS 1. El artículo 8, numeral 8.1, literal e de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el artículo 22, literal e, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, no pueden ser candidatos en las elecciones municipales si no solicitan el cargo de la licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. 2. En ese orden de ideas, el artículo 25, numeral 25.10 del Reglamento señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia. 3. Por su parte, el artículo 28, numerales 28.1 y 28.2 del Reglamento, establece que, en caso de observación a un candidato o a más de ellos, esta puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia. Análisis del caso concreto 4. En el caso concreto, se aprecia que en su declaración jurada de hoja de vida el candidato José Olín Apaza consignó como experiencia laboral ser ayudante peón para el Gobierno Regional de Moquegua, desde el año 2017 hasta el presente año, en el anexo Challahuayo, distrito de La Capilla, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua (fojas 6 a 10); sin embargo, no adjuntó la respectiva solicitud de licencia sin goce de haber. Por ello, de acuerdo con lo que dispone el artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento, el JEE otorgó a la organización política un plazo para que subsane la observación que advirtió en la etapa de calificación de la referida solicitud de inscripción. 5. A pesar de ello, la organización política no presentó, dentro del plazo legal otorgado, documentación alguna que levante la omisión advertida por el JEE, por lo que se declaró la improcedencia la candidatura de José Olín Apaza. 6. En este punto, cabe precisar que, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2018 (fojas 31), fuera del plazo de subsanación, la organización política presentó al JEE el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber presentada por el referido candidato ante el área de Trámite Documentario del Gobierno Regional de Moquegua, por el periodo de treinta (30) días hábiles antes de la fecha de la elección. 7. Así las cosas, teniendo en cuenta la solicitud de licencia presentada por el candidato no genera certeza acerca de la existencia de la relación laboral entre aquel y el Gobierno Regional de Moquegua, más aún cuando ello fue declarado bajo juramento por el candidato en su hoja de vida. 8. Efectuada tal precisión, cabe señalar que las declaraciones juradas de hoja vida de los candidatos

constituyen herramientas sumamente útiles y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, no solo por cuanto se procura, con el acceso a ellas, que el ciudadano decida y emita su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas, sino también porque a través de ellas, en la etapa de inscripción de listas, es posible verificar si los candidatos se encuentran libres de impedimento para postular. 9. Así pues, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino que también pueden ser excluidos de la contienda electoral si se verifica que omitieron o introdujeron información falsa en la referida declaración jurada, tal como lo estipula el artículo 39, numeral 39.1 del Reglamento. 10. Precisamente por ello, las organizaciones políticas deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 11. Ahora bien, con su recurso de apelación, la organización política alegó que, con fecha 30 de junio de 2018, el referido candidato fue cesado verbalmente por el ingeniero residente de la obra pública en la que laboraba, por lo que no tenía la obligación de solicitar licencia sin goce de haber por el periodo comprendido por el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM. No obstante, la organización política no presentó medio probatorio alguno que acredite su versión, lo cual no genera certeza ni convicción en este colegiado acerca de dicho argumento. 12. En vista de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Cornejo Gómez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00296-2018-JEE-MNIE/ JNE, del 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de José Olín Apaza, candidato a regidor para el Concejo Provincial de General Sánchez Cerro, departamento Moquegua, presentada por la citada organización política, con el fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1688322-6

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