Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2018 (06/09/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Jueves 6 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

69

presentado de manera extemporánea. En vista de ello, el 11 de julio de 2018 (fojas 52 y 53), el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00508-2018-JEETRUJ/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Si bien es cierto que con fecha 29 de junio último, fue notificado para subsanar las observaciones advertidas, no se tuvieron en cuenta los feriados largos y la empresa para la cual labora no atendía sino hasta el lunes 2 de julio, día en el cual entregó las respectivas constancias de trabajo. b) Que, el JEE tenga en consideración ampliar el plazo previsto en el Reglamento, por tres días, con el fin de poder cancelar las tasas en el Banco de la Nación, y adjuntar los medios de prueba, como las constancias de trabajo. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal a, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este Supremo Tribunal Electoral, entre otras funciones, se encarga de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia. 2. El artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE (en adelante, el Reglamento), establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Del mismo modo, el numeral 28.2 del citado artículo, estipula que de no subsanarse la observación referida se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos, o de la lista, de ser el caso. 3. Al respecto, el artículo 51 del Reglamento estipula que los pronunciamientos sujetos a notificación señalados en los artículos 28, 32, 35 y 39 del citado cuerpo normativo se notifican a través de las casillas electrónicas asignadas a los legitimados, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por Resolución Nº 0077-2018-JNE. 4. Por medio de la Resolución Nº 0138-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 1 de marzo de 2018, se aprobó la aplicación obligatoria del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, a partir del 15 de mayo de 2018, en cuarenta y seis (46) jurisdicciones de los Jurados Electorales Especiales, entre ellos, la del JEE. 5. Ahora bien, los artículos 13 y 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones establece que la notificación a través de la casilla electrónica surte efectos legales desde que esta se efectúa y que cada vez que se deposita un pronunciamiento en la casilla electrónica del usuario, el sistema emitirá, automáticamente, una constancia de notificación equivalente a su recepción. Ello implica que a partir de la emisión de la referida constancia de notificación se computan los plazos legalmente establecidos. 6. Aunado a lo expuesto, no debe olvidarse que, de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, es responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla electrónica, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas a través de esta, rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo. Análisis del caso concreto

electrónica de la organización política (CE_02824189) el 29 de junio de 2018, a las 17:13:47 horas, según se verifica de la constancia de la Notificación Nº 17849-2018TRUJ (fojas 24). Siendo ello así, el plazo para subsanar las observaciones venció el 1 de julio del presente año, por lo que el escrito de subsanación junto con los medios probatorios de la organización política fueron presentados de manera extemporánea. 9. Sobre el particular, debe recalcarse la importancia del cumplimiento estricto de los plazos. En ese sentido, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, debe tenerse en cuenta que, durante el desarrollo de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. 10. En esa medida, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 472014-JNE, considerando 7). 11. Sin perjuicio de ello, se verifica que los documentos adjuntados (fojas 54 a 57) en el recurso de apelación, están registrados con la fecha 11 de julio último, con lo cual el candidato recurrente ha faltado al principio de veracidad, al señalar que las constancias y los pagos de la Empresa para que labora fueron otorgadas el 2 de julio pasado. 12. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, y al haberse otorgado un plazo de subsanación a la referida organización política sin que haya cumplido con subsanar, de manera oportuna, las omisiones advertidas, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Alberto Ortecho Castillo, personero legal titular de la organización política Podemos por el Progreso del Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00508-2018-JEE-TRUJ/ JNE, del 7 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Mario Mennen Espejo Vargas, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Virú, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE

7. De la revisión del caso de autos, se aprecia que el JEE observó lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento, puesto que se le otorgó a la organización política un plazo para que subsane la observación advertida en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 8. Así las cosas, cabe mencionar que la Resolución Nº 00316-2018-JEE-TRUJ/JNE, que declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, fue notificada en la casilla

CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1688322-11

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.