Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2018 (06/09/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 6 de setiembre de 2018 /

El Peruano

órgano electoral descentralizado (OED) carente de facultades para conducir dicho acto eleccionario, en razón de haberse conformado por decisión del Comité Electoral Nacional (COEN), órgano carente de facultades para el nombramiento del OED, puesto que su mandato de cuatro (4) años habría caducado simultáneamente al mandato del Concejo Directivo Nacional (CDN) que lo eligió, siendo el inicio del periodo de mandato de estos dos órganos el 15 de noviembre de 2011 y b) la propia designación de órgano electoral descentralizado por el COEN. El JEE sustentó su decisión en el Oficio N° 2247-2018-DNROP/JNE, de fecha 23 de mayo de 2018, de la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), dirigido a Luis Ezequiel Luzuriaga Garibotto, vicepresidente fundacional del partido político Democracia Directa, el mismo que lo presentó el Oficio al JEE en la etapa de calificación, a fin de comunicar el contenido del mismo, que indica que, en la partida electrónica de la organización política Democracia Directa, se aprecia que no se ha solicitado la inscripción del Comité Ejecutivo Nacional desde el acto fundacional en que fue elegido por primera vez y tampoco obra la elección del COEN; asimismo, que a la fecha de expedición del Oficio, la organización política en mención no había iniciado ningún trámite para la inscripción de directivos o del órgano electoral. Con fecha 6 de julio de 2018, Jessica Mercedes Apolinario Sebastián, personera legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos (fojas 86 a 93): a) El CDN de la organización política fue inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), el 15 de noviembre de 2011, siendo su vigencia de cuatro (4) años, conforme el numeral 1, literal a, del artículo 21 del Estatuto, y que, efectivamente, esta se cumplió el 14 de noviembre de 2015. b) El COEN, a cargo del presente proceso electoral, fue elegido, el 9 de noviembre de 2015 por el CDN (fojas 97 a 99), conforme a lo establecido en el artículo 72 de su Estatuto. Este tiene una vigencia de cuatro (4) años de acuerdo con su numeral 1, literal a, del artículo 21 del Estatuto, vigencia que se cumple el 8 de noviembre de 2019. Precisa que la elección del COEN fue realizada por el CDN vigente en ese tiempo e inscrito en el ROP. De allí que es un error sostener que la vigencia temporal específica para el COEN sea similar a la vigencia del CDN, porque no iniciaron su vigencia en la misma fecha, más aún porque el primero es un órgano autónomo del otro y, por ende, la vigencia y actuación del COEN no depende de la vigencia y actuación del CDN. Se precisa también que la conformación del COEN, designado el 2015, no fue objeto de cuestionamiento por el Jurado Nacional de Elecciones (Dirección de Fiscalización) durante las Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Municipales Complementarias 2017. Además, se informó oportunamente al Jurado Nacional de Elecciones sobre los miembros elegidos del COEN correspondiente al periodo (2015-2019), tal como se advierte de la Carta s/n, del 9 de mayo de 2018 (fojas 100). Asimismo, se sostiene que la inscripción registral no es un requisito de vigencia y validez de los actos efectuados por sus miembros, conforme la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y el Reglamento del ROP. c) El OED fue legítimamente designado por el COEN y, por ende, intervinieron legalmente en la realización del proceso de elecciones internas, ya que el COEN actuó válidamente, acorde sus facultades estatutarias y las facultades otorgadas por el CDN, conforme el Acta del 7 de marzo de 2014 (fojas 101 a 103). d) Se ha desnaturalizado el sentido de las normas sobre democracia interna, puesto que el JEE las ha interpretado en forma restrictiva al ejercicio del derecho de participación política. Dicha interpretación restrictiva contraviene lo dispuesto por el Acuerdo del Pleno de Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo de 2018, el cual dispone que los inconvenientes respecto de la inscripción de los dirigentes no debe configurar un

obstáculo para el ejercicio del derecho de participación política, sin embargo, en el presente caso, se cuestionan hechos referidos a la vigencia e inscripción de los dirigentes del CDN y no hechos referidos a la elección interna. e) Se ha afectado el derecho al debido proceso y el derecho de defensa al haberse aceptado el escrito de Luis Ezequiel Luzuriaga Garibotto en una etapa que no corresponde a la presentación de tachas y, no haberse dispuesto el traslado del Oficio que adjuntó en su escrito, para la defensa correspondiente. CONSIDERANDOS Sobre las normas que regulan el proceso de democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú se refiere a las organizaciones políticas y en el segundo párrafo señala que "La ley establece las normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Adicionalmente los numerales 2 y 3 del artículo 178 del texto constitucional establece que, al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) le competente, entre otros, mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. El artículo 19 de la LOP dispone que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 3. El segundo párrafo del artículo 20 de la LOP dispone que: El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación de quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al Reglamento electoral de la organización política. 4. Asimismo, cabe tener en cuenta lo dispuesto por el Pleno del JNE, a través de las Resoluciones N° 482-2018JNE, N° 386-2017-JNE, N° 181-2014-JNE y N° 13802014-JNE, que precisan que, si bien el marco jurídico vigente no contempla la obligación normativa de que los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral intervengan directamente en los procesos de elecciones internas que llevan a cabo las organizaciones políticas, dicha falta de exigencia de un mandato legal que legitime y, además, obligue la intervención directa del JNE durante el proceso de democracia interna de las organizaciones políticas, no implica la renuncia al deber constitucional de velar por cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, debido a que estas son de orden público. 5. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de la Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018JNE (en adelante, Reglamento), establece el contenido obligatorio de las Actas de Elecciones Internas, entre ellas "f) Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado, que hagan sus veces, quienes deben firmar el acta". Se desprende de esta norma reglamentaria que la calificación debe abordar el análisis de la conformación y actuación válida del órgano electoral a cargo de las elecciones internas. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, el JEE concluyó que el partido político Democracia Directa no cumplió con las normas

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