Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2018 (06/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Jueves 6 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES
RESUELVE

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la licencia con fecha actual, sino que están cumpliendo con alcanzar una licencia que se había solicitado, pero que, por razones involuntarias, se omitió alcanzar. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM, no pueden ser candidatos en las elecciones municipales los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, ni de los organismos y empresas del estado de las municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. 2. Por otro lado, el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), prescribe que las organizaciones políticas deben presentar, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, el original o la copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM. 3. Asimismo, de conformidad con el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento, el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. 4. A fojas 16 obra el cargo de la solicitud de licencia por el lapso de treinta (30) días presentado por Yolanda Córdova García, ante la ingeniera residente del proyecto "Instalación y mejoramiento del servicio de protección ante aluviones en la microcuenca de Ramuschaca Zurite", del Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente del Gobierno Regional del Cusco. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, la organización política no adjuntó a su solicitud de inscripción el documento a que hace referencia el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento, lo cual ameritó que el JEE declare liminarmente la improcedencia de su candidatura. Sin embargo, atendiendo a que el defecto advertido no configuraba causal de improcedencia, puesto que era de naturaleza subsanable, debió otorgarle un plazo para que subsane la observación advertida. 6. En ese orden de ideas, dado que el JEE no otorgó dicho plazo, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesales, contenidos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se valorará la documentación alcanzada por el recurrente con su recurso de apelación. 7. Ahora bien, se advierte que si bien es cierto que con el mencionado documento de fojas 16 la candidata acredita que solicitó la licencia sin goce de haber ante la ingeniera "residente del proyecto Zurite", no es menos cierto que la entidad ante la cual debería haber tramitado su petición resulta ser la mesa de partes del Gobierno Regional del Cusco o, en su defecto, la del proyecto "Instalación y mejoramiento del servicio de protección ante aluviones en la microcuenca de Ramuschaca - Zurite" para que, a su vez, remita la solicitud ante la oficina de personal, o la que haga sus veces, encargada del otorgamiento de licencias a sus servidores. 8. En tal orden de ideas, al no causar convicción dicho documento sobre la tramitación de la licencia de la candidata, debe tenerse por no cumplido el requerimiento establecido por el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento, lo cual importa que se ha incurrido en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 29, numeral 29.1, de dicho Reglamento, concordante con el artículo 8, numeral 8.1, literal e de la LEM, razón por la cual corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Paúl Ccatuari Arias, personero legal titular de la organización política Autogobierno Ayllu y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00114-2018-JEE-QSPI/JNE, del 25 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Yolanda Córdova García, candidata a regidora del Concejo Distrital de Huancarani, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, por dicha organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1688322-2

Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN Nº 0979-2018-JNE Expediente N° ERM.2018019786 SAN FRANCISCO DE CAYRÁN - HUÁNUCO HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (ERM.2018015616) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jessica Mercedes Apolinario Sebastián, personera legal titular del partido político Democracia Directa, en contra de la Resolución N° 00376-2018-JEE-HNCO/JNE, del 28 de junio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Jessica Mercedes Apolinario Sebastián, personera legal titular del partido político Democracia Directa, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco (fojas 3 y 4). Mediante Resolución N° 00376-2018-JEE-HNCO/ JNE, de fecha 28 de junio de 2018 (fojas 80 a 82), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos debido a que la organización política habría contravenido las normas de democracia interna al no observar el literal a del numeral 1 del artículo 21 del Estatuto del partido, el cual establece que la duración de los cargos directivos para ejercer válidamente sus atribuciones es de cuatro (4) años de vigencia. La referida contravención se manifiesta en: a) la realización del proceso de elecciones internas por un

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