Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2018 (13/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 104

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NORMAS LEGALES

Jueves 13 de setiembre de 2018 /

El Peruano

Acción Popular, al ser el cumplimiento de las normas de democracia interna un requisito insubsanable conforme se desprende de las normas establecidas en la LOP. El 10 de julio de 2018, Darwin Bocanegra Tavera, personero legal titular de la organización política Acción Popular, interpone recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, solicitando que sea revocada y, en consecuencia, se admita la inscripción de su lista de candidatos; por los siguientes argumentos: a) En cumplimiento al cronograma electoral aprobado mediante Directiva Nº 003-2018/CNE-AP, de fecha 20 de abril de 2018, el Comité Electoral Departamental, con fecha 22 de mayo del 2018, convocó a los personeros de las listas de candidatos Nº 1 y Nº 2, para la aplicación de la representación de la minorías de elección interna general a fin de proceder a consignar hasta el 20 % de candidatos de la lista perdedora dentro de la lista ganadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la LOP, estatuto y reglamento electoral de la organización política. b) Al levantar el Acta de Representación de las minorías de elección interna, con la presencia de los personeros legales de la lista Nº 1 y Nº 2 decidieron por unanimidad y por voluntad propia no acceder a la consignación del 20 % para la representación proporcional e integración de la lista conforme lo estipulado en sus normas internas, quedando establecido como lista completa, bloqueada y cerrada la lista ganadora Nº 2, conforme consta en el Acta de Representación de las minorías de elección interna. c) En primera instancia la organización política no tuvo la oportunidad de presentar el Acta de Representación de las minorías de elección interna, que le permitiera acreditar el cumplimiento de las normas de democracia interna con respecto a la proporcionalidad, siendo que su falta de valoración conllevó a que en la Resolución Nº 00535-2018-JEE-MOYO/JNE, se concluyera la contravención del Reglamento, adoleciendo de una adecuada motivación. CONSIDERANDOS Respecto de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. Asimismo el artículo 24 de la LOP, dispone las modalidades de elección de candidatos, precisando su último párrafo que cuando se trate de elecciones para conformar las listas de candidatos al Congreso de la República, del Parlamento Andino, de los Consejeros regionales y para regidores, hay representación proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa. 3. Por su parte, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), señala qué documentos deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 4. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, propiamente dicho, del incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP.

Análisis del caso concreto 5. Con respecto a la calificación de la solicitud de inscripción, el JEE concluyó que la organización política, Acción Popular no ha cumplido con la normativa electoral relativa al proceso de democracia interna, en razón de no haber considerado en el Acta de proclamación de resultados, la representación proporcional a la que hace referencia el último párrafo del artículo 24 de la LOP, así como lo regulado en el artículo 64 del estatuto y el artículo 102 del reglamento general de elecciones de la citada organización política. 6. Sin embargo, se aprecia que obra el acta de representación de las minorías de elección interna, de fecha 22 de mayo de 2018, en la cual se convocó a los personeros de ambas listas, ante los miembros del Comité Electoral Departamental, a fin de llevase a cabo la aplicación de la representación de las minorías correspondiente, no obstante, por unanimidad, se decidió no acceder a la representación proporcional e integración a la lista ganadora, quedando así establecida como lista completa, bloqueada y cerrada, la lista ganadora Nº 2; consecuentemente, si bien los candidatos están integrados por la totalidad de la Lista Nº 2, ello se debe a que la Lista Nº 1 renunció a la representación proporcional. 7. Asimismo, debe tenerse en cuenta que frente a una duda razonable sobre el regular desarrollo de la democracia interna y que el Acta de Elección Interna no permite absolverla, corresponderá al JEE requerir a la organización política que remita la información y documentación respectiva vía subsanación. Esto, a fin de no afectar su derecho de defensa en la medida en que la documentación con la que se cuenta, no acredita la representación proporcional realizada por la organización política. 8. En ese sentido, teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país ­derecho reconocido constitucional y legalmente­, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regula a las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política. Así se ha expresado en la Resolución Nº 790-2014-JNE. 9. En mérito a lo expuesto en el presente caso, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política Acción Popular, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, disponiendo que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Darwin Bocanegra Tavera, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00535-2018-JEE-MOYO/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pardo Miguel, provincia de Rioja, departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado

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