NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018 (13/09/2018)
CANTIDAD DE PAGINAS: 128
TEXTO PAGINA: 105
105 NORMAS LEGALES Jueves 13 de setiembre de 2018 El Peruano / Electoral Especial de Moyobamba continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1690800-10 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Levanto, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas RESOLUCIÓN Nº 1375-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020632 LEVANTO - CHACHAPOYAS - AMAZONASJEE CHACHAPOYAS (ERM.2018004145)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular del movimiento regional Sentimiento Amazonense Regional, en contra de la Resolución Nº 00165-2018-JEE-CHAC/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Levanto, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 17 de junio de 2018, Anet Pilar Valle Barrera, personera legal titular del movimiento regional Sentimiento Amazonense Regional, acreditada ante el Jurado Electoral Especial (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Levanto, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, a fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). Mediante la Resolución Nº 00108-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 1 de julio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, al advertir que todos los candidatos de la mencionada lista, no habían acreditado el cumplimiento de lo establecido en los artículos 24, literal a, y 26 del estatuto de la organización política, es decir, estar a fi liado a ella con una antigüedad no menor de tres meses. Siendo así, con fecha 5 de julio de 2018 la organización política presentó su escrito de subsanación de las omisiones advertidas, presentando para ello, la documentación correspondiente ( fi chas de a fi liación de los candidatos), a fi n de cumplir con el requerimiento efectuado por la resolución de inadmisibilidad. Por medio de la Resolución Nº 00165-2018-JEE- CHAC/JNE, del 9 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, debido a que estos no cuentan con la condición de a fi liados de la organización política, tal como lo exige su estatuto, por lo que se vulneró las normas sobre democracia interna. Con fecha 12 de julio de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00165-2018-JEE-CHAC/JNE, con base en los siguientes argumentos: a) Con relación a la única disposición fi nal del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales respecto a la veri fi cación de la afi liación en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), cabe mencionar que esta disposición no establece categóricamente que se trate del único medio de prueba para efectuar la veri fi cación, resultando válido o pertinente para la justicia electoral, se pueda recurrir a otras instrumentales que demuestren fehacientemente la existencia de la a fi liación, como se ha procedido a través de copias certi fi cadas de las fi chas de a fi liación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos. b) Las fi chas de a fi liación certi fi cadas notarialmente y que fueron presentadas con el escrito de subsanación han sido desestimadas por cuanto dichos candidatos no se encuentran incluidos en el padrón de a fi liados entregado al ROP, lo cual es una decisión adoptada a consecuencia de una interpretación equivocada de la norma, pues en la medida que para la organización política estos candidatos tienen la condición de a fi liados, estos habrían cumplido con la exigencia estatutaria de a fi liación. c) Si bien es cierto, no se ha podido veri fi car la condición de a fi liados de la organización política, ante el ROP, de todos los candidatos de la lista; no es menos cierto, que tal requisito se puede cotejar en las fi chas de inscripción de los precitados candidatos, que se adjuntan al presente recurso, debidamente legalizadas por notario público; máxime si mediante acuerdo de la organización política, plasmado en el Acuerdo Nº 001-2018 CR/MPSA, se suspendió la exigencia de ser a fi liado para ser candidato por ella. CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de la democracia interna1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú establece que el Jurado Nacional de Elecciones, como parte del sistema electoral, tiene por fi nalidad constitucional, conjunto con la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. 2. Para el cumplimiento de los fi nes antes mencionados, la Carta Magna (artículo 178) y la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (artículo 5), le han asignado al Jurado Nacional de Elecciones distintas competencias o atribuciones, que pueden agruparse en seis funciones: i) función fi scalizadora, ii) función educativa, iii) función registral, iv) función jurisdiccional electoral, v) función administrativa y vi) función normativa. 3. Las competencias que ejerce la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), en tanto órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), se enmarcan en la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, el ROP, reconocido en los artículos 35 y 178, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, fue creado en aplicación del artículo 4 y la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Se trata del registro en el cual se inscriben las organizaciones políticas, así como la modi fi cación y actualización de las partidas electrónicas y de los padrones de a fi liados, y se encuentra a cargo, de conformidad el artículo 1 del Reglamento del ROP, de la DNROP. 4. El artículo 19 de la LOP, señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental