Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2018 (13/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 108

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NORMAS LEGALES

Jueves 13 de setiembre de 2018 /

El Peruano

el Concejo Provincial de Ilo, presentada por la organización política Restauración Nacional, debido a que habría sido incluida en la citada lista sin su autorización y se habría falsificado tanto su firma como su huella digital. Mediante la Resolución Nº 319-2018-JEE-MNIE/ JNE, del 9 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política, atendiendo a que al no existir la voluntad de la ciudadana Madeleine Marfeda Rodríguez Cano, para ejercer sus derechos políticos como candidata de la organización política recurrente, corresponde aplicar el artículo 29 numeral 29.2 literal a, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), respecto a lista incompleta, lo que acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Con fecha 12 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Restauración Nacional, interpuso recurso de apelación, argumentando que el JEE ha declarado la improcedencia de la inscripción de lista de candidatos para la Provincia de Ilo, de manera incongruente, inmotivada e insuficiente y contraria a la tutela procesal efectiva, debido proceso, derecho de defensa, igualdad y a la normatividad electoral vigente. Asimismo, desvirtúa las afirmaciones de la ciudadana Madeleine Marfeda Rodríguez Cano, ya que no se ajustan a la verdad y se habría realizado a fin de excluir la participación de su lista de candidatos apoyada y respaldada por otra organización política. CONSIDERANDOS Sobre el consentimiento de los candidatos a formar parte de una lista de candidatos 1. El numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento, establece que "ningún ciudadano puede ser incluido, sin su consentimiento, en una lista de candidatos. Ante la contravención del presente supuesto se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos". 2. Atendiendo a que la consecuencia directa del incumplimiento de dicha norma es la declaración de improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos, es evidente que dicha consecuencia acarrea la restricción del derecho constitucional constitucionalmente amparado, de ser elegido, de todos los candidatos que conforman la lista cuya improcedencia es declarada. 3. En ese sentido, no puede escapar de nuestro análisis el criterio ­que compartimos­ del Tribunal Constitucional, establecido en la sentencia recaída en el expediente Nº 01385-2010-PA/TC, que señala que: "Las normas que restringen derechos deben ser interpretadas y aplicadas en forma restrictiva, debiendo preferirse la interpretación literal, a través de la cual se delimita su alcance". 4. Es así que, emerge una necesidad apremiante por parte del JEE o de este Supremo Tribunal Electoral, de acreditar de manera fehaciente, entiéndase, con medios de prueba idóneos y suficientes, el incumplimiento de la norma que acarrea la declaración de improcedencia de la lista de candidatos, acorde ­valga la redundancia­ con una interpretación literal del supuesto de la norma que restringe el derecho constitucional antes señalado. 5. En ese sentido, si la premisa del numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento, establece que "ningún ciudadano puede ser incluido, sin su consentimiento, en una lista de candidatos", entonces la transgresión a dicho supuesto se dará cuando se acredite de manera fehaciente e irrefutable, que un ciudadano ha sido incluido en la lista sin su consentimiento. 6. En el caso concreto el JEE declaró improcedente la lista de candidatos de la organización política por aplicación del literal a, numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, dado que la ciudadana Madeleine Marfeda Rodríguez Cano, no tenía la voluntad de ejercer sus derechos políticos como candidato de la organización política recurrente y pese a ello fue incluida como candidata a regidora en la lista de candidatos de la organización política recurrente. El JEE sustentó su decisión en la Solicitud de exclusión presentada ante el JEE con fecha 4 de julio de 2018. 7. Nótese que en el presente caso, el presunto consentimiento de la ciudadana Madeleine Marfeda

Rodríguez Cano, habría sido expreso porque aparentemente, suscribió el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de vida y la Declaración Jurada. Ello implica que la labor de este órgano colegiado y, antes, del JEE, debía circunscribirse a acreditar con medios de prueba idóneos y suficientes que, al suscribir tales documentos la ciudadana Madeleine Marfeda Rodríguez Cano, estaba impedida de discernir o se encontraba condicionada a ello; o si las firmas eran falsas. 8. En tal sentido, teniendo en cuenta el principio de presunción de veracidad, por el cual se presume que las declaraciones formuladas por la ciudadanía en la forma prescrita por la ley responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, aunque esta presunción admite prueba en contrario. En ese sentido, gozan de presunción de veracidad las firmas de Madeleine Marfeda Rodríguez Cano, consignadas en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (fojas 158 a 162) y en la Declaración Jurada. 9. En consecuencia, podemos considerar, que para efectos de desvirtuar la presunción de veracidad de ambos documentos, el JEE debía tener a la vista medios de prueba idóneos y suficientes que acrediten que Madeleine Marfeda Rodríguez Cano, no suscribió el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y la Declaración Jurada, dado que limitarse a la declaración del propio suscribiente, acarrea una arbitraria ponderación de declaraciones, sin acreditar de manera fehaciente que las firmas de la mencionada candidata eran falsas. 10. Siendo ello así, se advierte que la Resolución Nº 319-2018-JEE-MNIE/JNE al no acreditar de manera fehaciente, con medios de prueba idóneos y suficientes, que las firmas de Madeleine Marfeda Rodríguez Cano, consignadas en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y la Declaración Jurada, eran falsas, ha incurrido en motivación insuficiente, por lo que debe estimarse el recurso materia de análisis. 11. Sin perjuicio de ello, el JEE debe continuar con el trámite correspondiente a la inscripción de listas, debiendo observar que actualmente la citada ciudadana no tiene la voluntad de postular como candidata a regidora en la lista de la organización política Restauración Nacional. 12. En mérito a lo expuesto y realizando, en el presente caso, una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política recurrente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto Víctor Manuel Ascuña Chavera, personero legal titular de la organización política Restauración Nacional; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 319-2018-JEE-MNIE/JNE de fecha 9 de julio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ilo, departamento de Moquegua, presentado por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1690800-12

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