Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2018 (13/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 109

El Peruano / Jueves 13 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Shilla, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 1488 -2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021890 SHILLA - CARHUAZ - ÁNCASH JEE HUARAZ (ERM.2018003022) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Demetria María Tinoco Minaya, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional El Maicito, en contra de la Resolución Nº 00423-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 5 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Shilla, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 15 de junio de 2018, Demetria María Tinoco Minaya, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional El Maicito, reconocida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), presentó una solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Shilla, con el propósito de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante Resolución Nº 00097-2018-JEE-HRAZ/ JNE, del 18 de junio de 2018 el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Movimiento Regional El Maicito y, a su vez, concedió dos (2) días calendario a fin de que la citada organización política subsane las observaciones indicadas, para lo cual debía presentar los documentos que acrediten la conformación del Comité Electoral Provincial, así como señalar domicilio procesal dentro del radio urbano. El 20 de junio de 2018, la personera legal titular de la citada organización política, presentó un escrito de subsanación de observaciones efectuadas sobre la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, para el Concejo Distrital de Shilla. Mediante Resolución Nº 00423-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 5 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Shilla, presentada por la organización política Movimiento Regional El Maicito, toda vez que si bien la citada organización política remitió copia del Acta de Acreditación a los miembros de las comisiones electorales provinciales, se advierte que en dicho documento no se indica quiénes integran dichas Comisiones, presentando asimismo credenciales que corresponden a personas diferentes a las que suscriben el Acta de elecciones internas; procediendo conforme lo previsto en el artículo 29, numeral 29.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). El 21 de julio de 2018, la personera legal de la organización política Movimiento Regional El Maicito, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00423-2018-JEE-HRAZ/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) El JEE, luego de tomar conocimiento, evaluar y ponderar el Reglamento de Elecciones Internas y el domicilio procesal de la organización política, ha expedido sendas resoluciones admitiendo listas de candidatos de otros distritos de la provincia de Carhuaz, como Anta y Acopampa, de la misma organización política, que fueron observadas exactamente bajo los mismos argumentos.

b) Los casos en que las diversas listas de candidatos de una misma organización política, fueron observadas por exactamente los mismos motivos, y, es el mismo JEE quien realiza las observaciones, en aplicación de su Reglamento de Elección interna y del principio constitucional de a igual razón, igual derecho; las listas de candidatos deben ser igualmente admitidas e incluso, por interpretación extensiva, deben admitirse las que no fueron subsanadas. CONSIDERANDOS Con relación a la normativa aplicable 1. El artículo 5 de Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que los procesos electorales se rigen por las normas contenidas en la citada Ley y por sus respectivas normas de convocatoria de acuerdo con el Título IV de la misma ley. 2. A su vez el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 3. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, señala qué documentos deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 4. Por su parte el artículo 27 del Reglamento, establece las etapas del trámite de las solicitudes de inscripción, precisando en el numeral 27.2 que la solicitud que sea declarada inadmisible por el JEE puede ser subsanada conforme a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 28.1 del citado Reglamento, el mismo que indica que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. 5. El artículo 28, numeral 28.2 del Reglamento, establece que, si la observación advertida por el JEE no es subsanada, se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o de los candidatos, o de la fórmula y lista de ser el caso. 6. Asimismo, el artículo 29.2 literal b del Reglamento, establece que respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución emitida por el JEE, se tiene que dicho órgano electoral jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Shilla, debido a que si bien la organización política remitió copia del Acta de Acreditación a los miembros de las comisiones electorales provinciales, estas no permiten determinar a sus integrantes. 8. Ahora bien en el caso de autos se advierte que obra el Acta de Acreditación a los miembros de las comisiones electorales provinciales para las elecciones internas del Movimiento Regional El Maicito, suscrita con fecha 28 de marzo del 2018 y de la cual se advierte que no indica quiénes son los integrantes del Comité Electoral Provincial, el mismo que conforme lo establece el artículo 45 de su Estatuto, debe estar conformado por tres miembros designados por la Comisión Electoral Departamental y que a su vez tiene la función de organizar, administrar y supervisar los procesos electorales internos para elegir los candidatos de la organización política en sus espacios de jurisdicción. 9. Asimismo, se advierte también que obran las tres credenciales presentadas por la organización política, sin embargo debe precisarse que estas corresponden

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