Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2018 (13/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 111

El Peruano / Jueves 13 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 3. Así también, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros, señalándose, además, que dicho órgano electoral cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Tal es así, que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos, o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política. 4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), señala qué documentos deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 5. El artículo 29, numeral 29.2, literal b del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, propiamente dicho, del incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. Análisis del caso concreto 6. En primer lugar, corresponde analizar si el acta de elecciones internas adjuntada a la solicitud de inscripción se condice con las normas sobre democracia interna establecidas en la LOP, así como lo señalado en el Estatuto y Reglamento General de Procesos Electorales, de la organización política Alianza para el Progreso. 7. En el presente caso, se puede advertir que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la organización política recurrente, al considerar que no respetó su Estatuto, pues en el acta de elecciones internas, se advierte que intervino como primer miembro OED una persona que no ostentaba dicho cargo y que no ha sido elegida por los afiliados activos del Comité Político del Distrito de Independencia, y ratificados por la DINAE. 8. En ese sentido, de la revisión del Estatuto de la organización política Alianza por el Progreso, publicado en la dirección electrónica del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (ROP), se aprecia que, en su artículo 62, se establece lo siguiente: Artículo 62º.- La Dirección Nacional Electoral está integrada por tres (03) miembros titulares y dos (2) suplentes, elegidos por la Dirección Ejecutiva Nacional, entre los afiliados hábiles que no ostentan cargo alguno en los otros órganos del Partido, con excepción del personero legal titular y del personero legal alterno, que sí están habilitados para integrarla si la Dirección Ejecutiva Nacional (DEN) así lo dispone. En los Comités regionales, provinciales y distritales existen órganos electorales descentralizados, conformados por un mínimo de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes elegidos por los afiliados de los respectivos Comités y ratificados por la DINAE, de quien dependen orgánica y funcionalmente [énfasis nuestro]. 9. De otro lado, se tiene lo regulado en el artículo 8 del Reglamento General de Procesos electorales, que dispone:

Artículo 8º. De los órganos electorales: Los órganos responsables de dirigir, organizar y conducir los procesos electorales internos para la elección de candidatos a cargos de elección popular, son: a. La Dirección Nacional Electoral ­ DINAE b. Los Órganos Electorales Descentralizados (OED) de los Comités Políticos Regionales, Provinciales y Distritales. Estos órganos estatutariamente autónomos y permanentes, son la instancia partidaria que actúan cada uno en su nivel de decisión, coordinadamente bajo la dirección de la Dirección Nacional Electoral ­ DINAE, que es el órgano colegiado que constituye la máxima autoridad electoral del Partido, con base en sus atribuciones estatutarias y las que les confieren las leyes y reglamentos del sistema jurídico nacional de elecciones. La conformación y forma de elección de los órganos electorales antes señalados, su funcionamiento así como sus atribuciones y responsabilidades están previstas en el Estatuto del Partido Alianza para el Progreso en los artículos 61, 62 y 63. Corresponde a la Dirección Nacional Electoral DINAE, elaborar disposiciones en materia electoral, con arreglo al estatuto o norma de organización interna y al reglamento electoral. 10. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que si bien es cierto que el artículo 20 de la LOP señala que "la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral, conformado por un mínimo de tres (3) miembros [...] [y que] cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios", también lo es que el artículo 19 de la citada norma dispone que la democracia interna "debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado [énfasis nuestro]". 11. Ahora bien, del acta de elecciones internas de candidatos a alcalde y regidores para el Consejo Municipal Distrital de Independencia, se advierte la participación de la ciudadana Bernardina Feliciana Silvestre Álvarez, como miembro del Órgano Electoral Descentralizado, sin embargo, la ciudadana en mención, no forma parte del Órgano Electoral Descentralizado del Comité Político del Distrito de Independencia, tal y como se aprecia del Acta de Conformación del Órgano Electoral Descentralizado del Comité Político del Distrito de Independencia, así como del Acta de Ratificación de elección de los Órganos Electorales Descentralizados Distritales, provinciales y regionales de Áncash; lo cual constituye un requisito que se encuentra expresamente establecido, tanto en el artículo 62 del estatuto de la organización política, como en el artículo 8 de su Reglamento General de Procesos Electorales. 12. En consecuencia, este órgano colegiado considera que la organización política Alianza para el Progreso, no ha cumplido con respetar las normas de democracia interna, establecidas tanto en su estatuto, norma de mayor jerarquía en las organizaciones políticas, como su Reglamento General de Procesos Electorales; por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación y en consecuencia confirmar la resolución del JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Alberto Vivanco Haro, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR a Resolución Nº 00505-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 13 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial

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