Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2018 (13/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 95

El Peruano / Jueves 13 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Claudia Lourdes Quiroz Solís, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Caylloma (en adelante, JEE), presenta su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Caylloma, departamento de Arequipa (fojas 4) Mediante la Resolución N° 00174-2018-JEE-CAYL/ JNE (fojas 44 a 45), del 2 de julio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, requiriendo respecto al candidato Javier Chara Merma, la presentación y acreditación mediante el original o copia legalizada del o los documentos, con fecha cierta, que acrediten dos años continuos del domicilio en la circunscripción a la que postula, conforme al numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, el Reglamento). En tal sentido, con fecha 6 de julio de 2018, el partido político presentó el escrito subsanación de las observaciones (fojas 48 y 49), por lo que respecto al candidato Javier Chara Merma adjuntó una copia legalizada del contrato de arrendamiento de fecha cierta 10 de julio de 2014, contrato cuyo periodo fue del 1 de mayo de dos mil catorce al 1 de mayo de 2015, con el cual pretendía acreditar los dos últimos años de domicilio. Con la Resolución N° 00244-2018-JEE-CAYL/JNE (fojas 54 a 57), del 11 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor provincial Javier Chara Merma al advertir que no se habían subsanado las observaciones realizadas, esto es, no se acreditó los dos años continuos de domicilio a la fecha límite de presentación de listas. Con fecha 15 de julio de 2018, el partido político Alianza para el Progreso, interpuso recurso de apelación (fojas 66 a 72) bajo los siguientes argumentos: a) El candidato a regidor viene arrendando el domicilio consignado como: Villa El Pedregal, mz. B. lt. 4, 7 y 8 del distrito de Majes desde el año 2014, domicilio cuyo objeto es el de terminal terrestre privado, ostentando el cargo de apoderado de la empresa ANDESMAR Express S.A.C., lo que lo obliga a permanecer en el distrito de Majes, razón por la cual adjuntó un contrato de arrendamiento que abarca su permanencia hasta mayo de 2019. b) Se han presentado 3 contratos de arrendamiento legalizados ante Notario Público, que datan desde el año 2014 hasta el año 2019, todos tiene la misma dirección domiciliaria y fueron suscritos por las mismas partes, precisando que en la subsanación de observaciones, solo pudo adjuntar el contrato cuyo periodo fue del 1 de mayo de 2014 al 1 de mayo de 2015, ya que los contratos de los periodos del 2016 al 2017 y del 2017 al 2018, se encontraban en la ciudad de Arequipa, mientras que por motivos de trabajo el candidato permanecía en Majes. c) Si bien los documentos ofrecidos hasta el 6 de julio de 2018, no contenían la continuidad explicita del domicilio durante los periodos que ha mencionado, se ha obviado que por encima de los requisitos exigidos por el Reglamento, deben observarse los principios de presunción de veracidad y verdad material, contenidos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; asimismo, de los contratos de arrendamiento presentados, podía inferirse la continuidad del domicilio a pesar de no haberse ofrecido los contratos faltantes, por lo que debe valorarse los documentos presentados a fin de no privar al candidato Javier Chara Merma de su derecho a ser elegido. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 36, literales a y f, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer, en primera instancia, el proceso de inscripción de los candidatos presentados por

las organiaciones políticas, debiendo resaltarse que en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y el Reglamento. 2. De acuerdo con lo establecido por el artículo 6, numeral 2, de la LEM (modificado por la Ley N° 30692, publicada el 5 de diciembre de 2017), concordado con el literal b, del artículo 22 del Reglamento, se establece como requisito, para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales, haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos cumplidos a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de la lista de candidatos, que en el presente caso es el 19 de junio de 2018, y en caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 3. Asimismo, el numeral 25.11, del artículo 25 del Reglamento, que regula los documentos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, respecto de aquellos destinados a acreditar el periodo de domicilio de los candidatos en la circunscripción, establece lo siguiente: En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. 4. El inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento, establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Asimismo, el inciso 28.2 del artículo 28 del mismo cuerpo legal, dispone que subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso. Análisis del caso concreto 5. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato, Javier Chara Merma dado que no habría acreditado el tiempo de domicilio de dos años en la circunscripción electoral a la que postula, al considerar que las pruebas presentadas no acreditaban el requisito de domicilio bajo análisis. 6. Así las cosas, uno de los requisitos establecidos en el numeral 25.11 del artículo 25, del Reglamento, es la fecha cierta que deben contener los documentos de índole privada presentados para efectos de acreditar el requisito de domicilio en la circunscripción electoral a la que postulan los candidatos, durante los dos últimos años respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, esto es, desde el 19 de junio de 2016 hasta el 19 de junio de 2018. 7. De la evaluación de los documentos obrantes en el expediente se observa los siguientes contratos de arrendamiento del inmueble ubicado en Villa del Pedregal, Pedregal Norte, mz. B lts 4, 7 y 8 del distrito de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa: a) Contrato con fecha cierta por el periodo del 2014 al 2015 (fojas 50 y 51). b) Contrato con fecha cierta por el periodo del 2015 al 2016 (fojas 37 y 38).

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