Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2018 (13/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Jueves 13 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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medidas correctivas a las empresas operadoras por el incumplimiento de las normas que le son aplicables, y debe sustentar la decisión de iniciar un PAS, teniendo en cuenta que existen medidas alternativas menos gravosas para lograr el mismo objetivo. Asimismo, señala que el artículo 15º del Reglamento de Acciones de Supervisión2 faculta a la administración a recomendar una medida correctiva, una medida de advertencia o el archivo de dicho expediente luego del informe de supervisión. Teniendo en cuenta los argumentos planteados por la empresa operadora, corresponde evaluar si la Primera Instancia tuvo en cuenta el Test de Razonabilidad (en sus dimensiones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad) a efectos de determinar la sanción impuesta a TELEFÓNICA. · Con relación al juicio de adecuación se verifica que la sanción impuesta busca disuadir o desincentivar la comisión de infracción. Se espera que en adelante la empresa operadora asuma un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones, con mayor razón si no es la primera vez que TELEFÓNICA incumple el artículo 7º del RFIS, como se verá seguidamente. · Con relación al juicio de necesidad, debe evaluarse, con relación a la medida por adoptar, si existen otras medidas igualmente satisfactorias pero a la vez menos lesivas, para el fin que se pretende alcanzar, que ­en este caso- es que el OSIPTEL pueda contar con la información necesaria y oportuna a fin de cumplir con las funciones regulatorias que le atañen como Organismo Regulador, lo cual finalmente, redundará en el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y en beneficios a los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, y que en el presente caso era la necesidad de realizar el análisis de las tarifas efectivas de los servicios LDN y LDI previa al inicio del procedimiento de revisión del Factor de Productividad de los Servicios de Categoría I correspondiente al periodo 2016-2019. Sin embargo, corresponde mencionar que en el Procedimiento Administrativo Sancionador seguido en el Expediente Nº 00001-2017-CD/OSIPTEL, TELEFÓNICA ha sido sancionada por el incumplimiento, entre otros, de la obligación contenida en el artículo 7º del RFIS. Al respecto, el Consejo Directivo ratificó la multa impuesta a través de la Resolución Nº 105-2017-CD/OSIPTEL3. Por consiguiente, si dicha multa no fue suficiente para asegurar un comportamiento diligente por parte de TELEFÓNICA, menos lo sería una amonestación o una medida correctiva. En tal sentido, dadas las circunstancias descritas, este Colegiado considera que sí resulta necesaria la imposición de una multa a efectos de persuadir a TELEFÓNICA para que adecúe su conducta a la normativa bajo análisis de este PAS. · Con relación al juicio de proporcionalidad, TELEFÓNICA cuestiona el monto de la multa. Sin embargo, debe tenerse presente ante la comisión de una infracción grave, corresponde imponer una multa entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con el artículo 25º de la Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336 (en adelante, LDFF)4, dependiendo del resultado de la evaluación de la comisión de la infracción. Ahora bien, la Gerencia General determinó que correspondía aplicar una multa en CINCUENTA Y UN (51) UIT (sanción más baja dentro del rango que resulta establecido para las infracciones graves) y tomó en cuenta que TELEFÓNICA cumplió con remitir el total de información obligatoria mediante Carta TP-ARAER-0483-16. Conforme a ello, aplicó un atenuante de responsabilidad por cese de la conducta, asignándose una reducción de quince por ciento (15%) a la multa previamente determinada, imponiendo finalmente una sanción de CUARENTA Y TRES PUNTO TRES (43.3) UIT. Por tanto, la multa determinada por la Primera Instancia debe confirmarse en CUARENTA Y TRES PUNTO TRES (43.3) UIT; monto que no vulnera el Principio de Razonabilidad por las razones expuestas de manera precedente.

4.2. Sobre el cumplimiento de la obligación al presentar información igualmente idónea TELEFÓNICA señala que ha cumplido con remitir información que consideran igualmente idónea a la solicitada por la GPRC, antes del inicio del PAS, y que fue completada con información en el trámite del presente procedimiento. Asimismo, agrega la empresa operadora, que no se ha demostrado que haya existido afectación alguna y ha quedado demostrado que la información solicitada no tenía carácter de imprescindible, puesto que la GPRC contaba con más medios para calcular el Factor de Productividad. En ese sentido, TELEFÓNICA sostiene que no se puede pretender justificar el inicio del presente PAS tomando como base un supuesto perjuicio a las labores que legalmente tienen que ser desempeñadas por cada uno de los órganos del OSIPTEL, considerando que la empresa habría cumplido con reportar data que resulta igualmente idónea para el alcance del objetivo propuesto por el regulador. Con relación a lo señalado por TELEFÓNICA, esta instancia coincide con lo señalado por la Gerencia General y se reafirma en señalar que la determinación de los insumos necesarios para efectuar el análisis de un mercado, como en el caso en concreto del servicio de LDN y LDI, se encuentra enmarcado por el Principio de Discrecionalidad contemplado en el artículo 3º de la LDFF; en dicha medida, la GPRC no se encuentra obligada a detallar minuciosamente cuál será el destino de la data solicitada. Sin perjuicio de ello, se advierte que a través del primer requerimiento de información efectuado mediante la Carta Nº 954-GG-GPRC/2014, se sustentó adecuadamente la finalidad para la cual se efectuaba la solicitud de información (tráfico originado, suscriptores e ingresos) de los planes promocionales, bolsas de minutos y otras promociones que se comercializaron entre el 1 de enero del 2013 y el 6 de junio del 2014, señalándose que dicha información tenía por objeto analizar los niveles tarifarios efectivos en los servicios de comunicación de Larga Distancia. Ahora bien, con relación a lo señalado por TELEFÓNICA, respecto a que la información entregada era igualmente idónea y que mediante la carta TP-ARAER-3165-15 se cumplía igualmente el objetivo del regulador para poder analizar las tarifas efectivas de los servicios de LDN y LDI, debe señalarse que, en primer lugar, dicha comunicación fue recibida el 17 de noviembre de 2015, fecha para la cual ya habían pasado más de siete (7) meses desde que venció el plazo máximo (20 de marzo de 2015) para que remita la información relacionada al Formato 5. Asimismo, como ha señalado la Gerencia General, se advierte que la información solicitada en el Formato 5 era data relacionada al tráfico e ingresos de los servicios de LDI y LDN del periodo que va del primer trimestre de 2013 al segundo trimestre de 2014, mientras que la información que remitió TELEFÓNICA en la carta TP-ARAER-3165-15 comprendía información del periodo que va desde el tercer trimestre de 2013 al segundo trimestre de 2015. Finalmente, a través del Memorando N° 472GPRC/20175, la GPRC ha indicado que la información remitida a través de la carta TP-AR-AER-3165-15 "no satisfacía el requerimiento efectuado, pues no correspondía a lo solicitado y se encontraba incompleta, por lo cual tuvo que ser complementada con la información remitida mediante las cartas TP-AR-AER-0334-16 (09-02-2016) y TP-AR-AER-0483-16 (19/02/2016), respectivamente." Por lo expuesto, encontramos que no se ha incurrido en vulneración al Principio de Razonabilidad, puesto que

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Aprobado mediante Nº 090-2015-CD/OSIPTEL. Se sancionó a Telefónica del Perú con cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 7º del RFIS. Ley Nº 27336, Ley de desarrollo de las funciones y facultades del organismo supervisor de inversión privada en telecomunicaciones ­ OSIPTEL. Fojas 44 del Expediente Nº 0005-2016-GG/PAS.

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