Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2019 (01/12/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 1 de diciembre de 2019 /

El Peruano

humanos, ella no tiene un vínculo laboral, por lo que no se puede aplicar la prohibición de nepotismo, de acuerdo con el Informe Técnico N° 137-2014-SERVIR/GPGSC. Decisión del concejo municipal En la sesión extraordinaria realizada el 16 de agosto de 2019 (fojas 217 a 228 del Expediente de Traslado N° JNE.2019000501), el Concejo Provincial de Huamalíes, por 6 votos en contra y 3 votos a favor, rechazó el pedido de vacancia. Dicha decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo N° 59-2019-MPH/CM, del 26 de agosto de 2019 (fojas 229 a 236 del Expediente de Traslado N° JNE.2019000501). Recurso de apelación Por escrito, del 4 de setiembre de 2019 (fojas 19 a 41 del Expediente de Apelación N° JNE.2019002156), Lenin Lizano Lezameta interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 59-2019-MPH/CM, bajo los mismos argumentos de su solicitud de vacancia, agregando que el concejo municipal no ha cumplido con el deber de motivar, pues no ha valorado las instrumentales que se han adjuntado, por lo que resulta irregular, más aún porque su pedido fue tratado como un caso político y no jurídico. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones verificar si los hechos invocados acreditan la configuración de la causal de ejercicio de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Con escrito, de fecha 16 de setiembre de 2019 (fojas 1 a 25 del Expediente N° JNE.2019002032), Lenin Lizano Lezameta presentó directamente ante el Jurado Nacional de Elecciones su recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 59-2019-MPH/CM, del 26 de agosto de 2019, que rechazó su pedido de vacancia presentado contra Ricardo William Tello Inocente, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamalíes. 2. Simultáneamente, con el Auto N° 1, del 16 de setiembre de 2019, emitido en los Expedientes Acumulados N° JNE.2019002012, JNE.2019002022 y JNE.2019002029, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró, entre otros, fundada la queja por denegatoria de apelación, presentada por Lenin Lizano Lezameta en contra de la Resolución Gerencial N° 0242019-MPH/GG, del 12 de setiembre de 2019, que declaró improcedente su recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo N° 59-2019-MPH/CM, del 26 de agosto de 2019. Así, dispuso que corresponde continuar con el trámite respectivo del Expediente N° JNE.2019002032. 3. Posteriormente, a través del Oficio N° 011-2019-GSG-MPH, recibido el 9 de octubre de 2019, el gerente de Secretaría General de la entidad edil remitió al Jurado Nacional de Elecciones el expediente del mencionado recurso de apelación. Así, se generó el Expediente N° JNE.2019002156. 4. Siendo que los Expedientes N.os JNE.2019002032 y JNE.2019002156 versan acerca del mismo recurso de apelación, corresponde acumularlos y emitir un único pronunciamiento sobre el citado recurso impugnatorio. El nepotismo como causal de vacancia de una autoridad municipal 5. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por "nepotismo, conforme a ley de la materia". Concordantemente, el artículo 1 de la Ley N° 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector

público, en caso de parentesco, modificado por el artículo único de la Ley N° 30294, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 diciembre de 2014, preceptúa lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 6. Bajo ese marco normativo, este Supremo Tribunal Electoral considera que, a fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) La existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad edil y la persona contratada. b) La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad edil y la persona contratada. c) La injerencia por parte de la autoridad edil para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 7. Con relación al primer elemento de la causal de nepotismo, cabe señalar que, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente. De ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N° 615-2012-JNE), o que se presuma tal vínculo jurídico entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N° 6932011-JNE). En tal sentido, se ha determinado que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución N° 4900-2010JNE). 8. En el presente caso, cabe indicar que el pedido de vacancia se basa en la presunta existencia de un vínculo de parentesco, en cuarto grado de consanguinidad, entre el alcalde Ricardo William Tello Inocente y Elida Sofía Caballero Tello, siendo primos hermanos, debido a que ambos son hijos de Manuel Rissel y Elida Florencia Tello Espinoza, respectivamente. Así, de acuerdo con lo señalado por el solicitante de la vacancia, el panorama sería el que sigue:

Emilio Tello Ortiz
2.er grado 3.er grado

Manuel Rissel Tello Espinoza
1.er grado

Elida Florencia Tello Espinoza
4.er grado

Alcalde

Ricardo William Tello Inocente

Elida Sofía Caballero Tello

Presunta prima hermana

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