Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2019 (01/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Domingo 1 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ que en su artículo ciento once, numeral dos, establece que "El plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de dos años una vez instaurada la acción disciplinaria". Asimismo, el artículo ciento doce del referido reglamento establece que "El cómputo del plazo de prescripción de la acción se interrumpe con la apertura o inicio de la investigación preliminar y/o procedimiento disciplinario; reanudándose el plazo de prescripción". Con fecha veintiocho de diciembre de dos mil once se produjo la presunta comisión de falta en el presente caso; luego con fecha seis de marzo de dos mil doce se notificó al recurrente la resolución número uno en el presente procedimiento, por lo cual se da inicio. El cinco de enero de dos mil trece se publicó la Resolución Administrativa número doscientos treinta guión dos mil doce guión CE guión PJ que modificó el artículo ciento once, numeral dos, en los siguientes términos: "El plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro años de iniciado". También se modificó el artículo ciento doce en los siguientes términos: "El cómputo del plazo de prescripción previsto en el numeral ciento once punto tres del artículo precedente, se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo que emite el magistrado encargado de tramitar el procedimiento disciplinario", que como se puede verificar de la cronología de fechas, la modificación de los artículos ciento once y ciento doce de la Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ operada conforme a la Resolución Administrativa número doscientos treinta guión dos mil doce guión CE guión PJ no es aplicable al presente caso, por no estar vigentes estas modificaciones al momento de incurrir el recurrente en presunta falta, ni mucho menos estar vigentes al momento de iniciar el presente procedimiento administrativo disciplinario; por lo que, al ser perjudiciales no se puede aplicar retroactivamente, conforme a lo previsto en el artículo doscientos cuarenta y ocho, inciso cinco, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente a los autos. Por lo que, el pedido de prescripción del procedimiento resulta fundado y debe ser declarado así en la resolución final. c) Sobre la medida cautelar de suspensión preventiva, en cuanto a la existencia de fundados y graves elementos de convicción, se puede examinar que sobre la necesidad de observar hechos probados por el Poder Judicial, que en anterior escrito han ofrecido como nuevo medio de prueba extemporáneo la copia certificada de la sentencia número trescientos nueve guión dos mil catorce guión uno JUP guión CSJA, del quince de diciembre de dos mil catorce, recaída en el Expediente número cero tres mil setecientos setenta guión dos mil doce guión sesenta y nueve guión cero cuatrocientos uno guión JR guión PE guión cero dos, que absolvió por los mismos hechos al recurrente. Esta sentencia fue confirmada por la sentencia de vista número ochenta y cuatro guión dos mil quince, la que a su vez ha sido declarada consentida por resolución número trece, recaída en el mismo expediente penal (ofrece como medio probatorio dicha resolución). La sentencia indicada es relevante para el presente caso, debido a que tiene por acreditados y probados los siguientes hechos, que son de relevancia para el presente caso, como los puntos uno punto cinco y uno punto seis. Asimismo, los puntos veintiuno y veintidós. Como se verifica existen hechos probados por el Poder Judicial que deben ser tomados en cuenta en el presente procedimiento administrativo sancionado; mas aun cuando dicha obligación surge de las siguientes normas aplicables al caso: el artículo III del Código Procesal Penal "El derecho penal tiene preminencia sobre el derecho administrativo"; el artículo cinco punto tres del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General que establece "No podrán contravenir [refiriéndose al objeto del acto administrativo] en el caso concreto (...) mandatos judiciales firmes ...", por lo que no es posible contravenir hechos probados por el Poder Judicial; el artículo doscientos quince del mismo texto legal indica que "No serán en ningún caso revisables en sede administrativa los actos que hayan sido objeto de confirmación por sentencia judicial firme"; en el presente caso, las sentencias ofrecidas como medios de prueba son cosa juzgada al haber sido consentidas

y ejecutoriadas; el artículo doscientos cincuenta y cuatro punto uno, inciso dos, del citado texto legal indica "Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por (...) 2. Considerar que los hechos probados por resoluciones judiciales firmes vinculan inexorablemente a las entidades en sus procedimientos sancionadores". De esta manera es obligatorio que en este procedimiento se tome en cuenta lo indicado en las sentencias mencionadas. Finalmente, el recurrente cita el artículo doscientos cincuenta y cuatro punto dos del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General que indica "La Administración revisa de oficio las resoluciones administrativas fundadas en hechos contradictorios con los probados en las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, de acuerdo con las normas que regulan los procedimientos de revisión de oficio". Conforme a estas normas, queda claramente establecido que los hechos indicados por el juez en sus sentencias son de observancia obligatoria en el presente procedimiento administrativo disciplinario, no existiendo, por lo tanto, el requisito de fundabilidad para imponer la medida cautelar. d) El recurrente también menciona la presunción de licitud en la presunta falta por relaciones extraprocesales señalando que el artículo seis, inciso dieciséis, del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial establece que "Se presume que los magistrados y auxiliares de justicia, en el desempeño de sus funciones, actúan con arreglo a las normas legales y administrativas de su competencia, salvo prueba en contrario", sustentando en este principio la presunta falta que se le imputa contenida en el artículo diez, numeral ocho, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que indica "Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales", que esta falta requiere de probanza, es decir de la existencia evidente de relaciones extraprocesales con las partes; situación que no se ha acreditado en el presente caso. Por ejemplo, no existen audios, declaraciones de testigos que acrediten esta supuesta relación extraprocesal. Esto tiene mayor sustento si se remite a la sentencia trescientos nueve guión dos mil catorce guión uno JUP guión CSJA, que este hecho probado por el Poder Judicial, la falta de vínculo y/o relación implica la aplicación del artículo doscientos cincuenta y cuatro punto uno, inciso dos, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; de esta manera, señala el recurrente, queda claramente establecido que el principio de licitud en el presente caso persiste, existiendo incluso hechos probados por el Poder Judicial que acreditan la inexistencia de tales relaciones extraprocesales. e) En cuanto a que la medida cautelar resulta indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el recurrente alega que tampoco existe este requisito, ya que no se ha tomado en cuenta el Memorándum cero ocho guión dos mil dieciocho por medio del cual la Jueza del Tercer Juzgado de Paz Letrado procedió a "Felicitar y reconocer su participación y compromiso en el desarrollo de la última visita ordinaria llevada a cabo en su juzgado"; y el Memorándum treinta y cinco guión dos mil dieciocho guión ADM punto JDL guión GAD guión CSJAR diagonal PJ, por medio del cual el Administrador del Juzgado de Paz Letrado del Cercado extiende el reconocimiento y felicitación por su desempeño como Secretario Judicial del Tercer Juzgado de Paz Letrado, como se ve reflejado en la producción de escritos resueltos en el año dos mil dieciocho; es decir, cumple las metas y sus funciones. f) La resolución apelada le causa agravio porque omite la aplicación del principio de presunción de licitud previsto en el artículo seis, inciso dieciséis, de la Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ que dice "Se presume que los magistrados y auxiliares de justicia en el desempeño de sus funciones, actúan con arreglo a las normas legales y administrativas de su competencia, salvo prueba en contrario"; y,

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