Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2019 (01/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Domingo 1 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES
LIBRETA DE CONTROL DE FIRMAS DEL PROCESADO En el 2010, 10 registros de firmas: - 31 de marzo - 6 de abril - 28 de mayo - 31 de mayo - 04 de junio - 02 de julio - 06 de agosto - 02 de setiembre - 20 de octubre - 02 de noviembre En el 2011, 07 registros de firmas: - 04 de abril - 23 de junio - 07 de julio - 08 de agosto - 21 de octubre - 15 de noviembre - 16 de diciembre En el 2012, 02 registros de firmas: - 17 de enero - 25 de enero LIBRETA DE CONTROL DE FIRMAS DEL JUZGADO En el 2010, 03 registros de firmas y huella digital: - 31 de mayo (folio 5 a 6) - 04 de junio (folio 7 a 8) - 02 de setiembre (folio 7 a 8)

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contravenir lo dispuesto por el artículo cuarenta y uno, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, pues indebidamente habría establecido con el adolescente infractor de iniciales RACL una relación extraprocesal, para aceptar sumas de dinero a cambio de beneficiarlo en el registro de control de firmas, afectando con ello el normal desarrollo del proceso judicial. Como fundamentos principales de la resolución impugnada se señala los siguientes: i) "CUARTO.- Los hechos objeto de examen, se relacionan con el trámite del expediente judicial cero ocho guión dos mil diez, seguido contra el menor RACL por la presunta infracción a la ley penal, siendo que mediante sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil doce (folios ochenta y siete guión noventa y uno) se declaró la responsabilidad del menor infractor como autor de los hechos punibles tipificados como delitos contra la vida, el cuerpo y la salud en sus figuras de homicidio culposo y lesiones culposas (...) en agravio de Esmilda Margarita Ocaña Porras y Luz Haydee La Torre Ocaña y considerándosele como adolescente infractor se le impone la medida socioeducativa de Libertad Asistida, por el periodo de ocho meses conforme lo exceptúa el artículo doscientos treinta y tres del Código de los Niños y Adolescentes y con la asistencia obligatoria de una vez al mes con la Asistencia Social del Centro Juvenil (...) y se fija en quinientos nuevos soles el monto de la reparación civil". ii) "Respecto al cargo a): Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales. QUINTO.- Según se verifica del acta de denuncia verbal (folios dieciocho a diecinueve), de fecha veintiséis de enero de dos mil doce, presentada por el adolescente RACL y su madre, Marina Isbael Larreátegui Aranda ante la doctora Eve Redruello Villarreal, Jueza (P) del Juzgado Mixto Unipersonal de San Ignacio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, aquellas refieren que el veinticuatro de enero de dos mil doce dicho adolescente se encontró con el abogado Pool Rogero (sic) en el Pub "Utopía", momentos en los cuales llegó a dicho local el servidor Jhonny Segundo León Chinchay, quien le manifestó al menor infractor que no debía estar allí por encontrarse con reglas de conducta, por lo que éste solicitó que lo ayudara en el registro de firmas, respondiéndole al citado servidor "que tenía que portarse con algo", requiriéndole la suma de trescientos soles, sin embargo el declarante le indicó que no tenía dinero por lo que el servidor León Chinchay le contestó "pero menos de ciento cincuenta soles no pasa". Alega que al día siguiente, veinticinco de enero, a las diez antes meridiano aproximadamente concurrió a la Sala de Audiencias con el fin de regularizar sus firmas, entrevistándose con el servidor mencionado para que se ponga al día en las firmas correspondientes al año dos mil diez, por cuanto se encontraba trabajando en la construcción del Centro de Salud Quioalpa de la ciudad de Moyobamba, entregándole a cambio de dicho favor la suma de ciento cincuenta soles y que regularizadas que fueron las mismas desde el dos mil diez hasta el dos mil doce, le manifestó que no dijera nada a nadie ...". iii) "SÉTIMO.- De la Libreta de Control de Firmas del procesado RACL (folios uno y cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos cincuenta y tres) y de las copias del Libro de Firmas de Infracciones en Menores del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de San Ignacio (folios dos a catorce), se aprecia que no concuerda la información registrada en ambos documentos. Así, en el primero de ellos, durante los años dos mil diez y dos mil once, el investigado dejó constancia de una mayor cantidad de firmas del citado procesado en comparación al Libro de Control de Firmas del Juzgado, donde se verifica que el adolescente infractor acudió en cinco oportunidades al órgano jurisdiccional registrando no sólo su firma sino también su huella digital, como a continuación se muestra gráficamente:

En el 2011, no existe registro de firma alguna.

En el 2012, 02 registros de firmas y huella digital: - 17 de enero (folio 13 a 14) - 25 de enero (folio 13 a 14)

Esta situación desigual, detallada en el cuadro anterior, sustenta el favorecimiento ilícito denunciado por el quejoso". iv) "OCTAVO.- Frente a este contexto, es relevante tomar en cuenta las contradicciones en que ha incurrido el servidor Jhonny Segundo León Chinchay, en el decurso del procedimiento disciplinario, ya que en su informe de descargo (folios cincuenta y nueve a sesenta y cinco) señaló que algunas firmas del adolescente infractor no aparecen en el cuaderno de control, debido a que dicho cuaderno era rotado por las oficinas de los otros secretarios que también hacían firmar a menores infractores, para manifestar en su informe oral del trece de diciembre de dos mil trece (folios doscientos catorce a doscientos dieciséis) que cuando los menores infractores llegaban al juzgado y no se encontraba el Secretario Judicial Sixto Pérez Tejada, encargado de la custodia del Libro de Control de Firmas, el sólo los hacía firmar en sus libretas de control y algunas veces en el libro, ello por disposición de los magistrados Rubén Diaz Sipión Rojas y Eve Redruello Villarreal. Así también, de su declaración informativa del investigado (folios ciento veintisiete a ciento treinta) se tiene que ante las preguntas: "5. PARA QUE DIGA: Que nos puede decir acerca de los hechos materia de la presente investigación. DIJO: (...) realizaba las audiencias de menores infractores y tutelares, asimismo realizaba las notificaciones para la realización de las mismas, como asimismo se encargaba del libro de control de firmas de los menores infractores"; y, "6. PARA QUE DIGA: Si RACL tenía un proceso en dicho juzgado. DIJO: (...) tenía un proceso por homicidio culposo y lesiones graves (...) que pese a que el menor infractor tenía conocimiento que en forma mensual debía firmar su control éste no lo hizo, precisando que meses dejó de hacerlo, generalmente firmaba cada dos meses (...)". De lo reseñado, se evidencia que el investigado no tiene una versión uniforme al tratar de justificar la discrepancia de información registrada en la Libreta de Control de Firmas y en el Libro de Control de Firmas que se custodia en el juzgado, pretendiendo con ello evadir su responsabilidad, esto es, el favorecimiento de regularización de las firmas del procesado RACL en el expediente número cero ocho guión dos mil diez, quien tenía que comparecer mensualmente al juzgado (...) teniendo en cuenta que el propio investigado en su declaración informativa manifestó que era la persona encargada del libro de control de firmas de los menores infractores, lo cual ha sido corroborado con la declaración informativa del servidor Franklin Custodio Cholán (folios ciento sesenta a ciento sesenta y uno) quien ante la pregunta "PARA QUE DIGA: Si usted sabía o tenía conocimiento como los adolescentes infractores registraban sus firmas por las medidas

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