Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2019 (01/12/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 1 de diciembre de 2019 /

El Peruano

g) Solicita que se aplique el principio de proporcionalidad previsto en el artículo seis, numeral diecinueve, del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial que indica "Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinaria debe ser proporcional a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como las circunstancias de su comisión". Cuarto. Que determinados los hechos y expuestas las alegaciones del recurrente que sustentan su recurso de apelación, se tiene que en cuanto a su pedido de nulidad de todo lo actuado,, en base al principio ne bis in idem, señalando que no es posible aplicar doble sanción por el mismo hecho; garantía que se encuentra reconocida en el artículo ciento treinta y nueve, inciso trece, de la Constitución Política del Perú, señalando que tanto en el proceso penal como en el presente procedimiento administrativo disciplinario se da la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentación. No obstante, mediante resolución número veintinueve guión dos mil catorce, de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, de fojas quinientos sesenta y uno a quinientos sesenta y tres, se declaró improcedente dicho pedido, señalando que "las medidas disciplinarias constituyen la contrapartida de los deberes especiales a que están sometidos sus miembros y el Derecho Administrativo sancionador no se rige por el principio de lesividad, sino por criterios de afectación general, de suerte que la sanción administrativa no requiere de verificación de lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos y generalmente opera como respuesta ante conductas formales o de simple desobediencia o reglas de ordenación, que en cambio el delito debe encerrar siempre un mayor contenido de injusto y de culpabilidad; que la lesividad o peligrosidad de la conducta y el menoscabo al bien jurídico son siempre de mayor entidad en el delito con relación a la infracción normativa". Agrega que "En el caso concreto, el procedimiento administrativo disciplinario instaurado (...) contra el recurrente es por incumplimiento de deberes funcionales y comisiones de graves faltas administrativas, y en el proceso penal es el tráfico jurídico". Dicha resolución no fue impugnada, quedando consentida, y constituyendo un acto firme. Asimismo, a fojas ochocientos cuarenta y cuatro, el recurrente solicitó la suspensión del procedimiento señalando que existe la sentencia penal número trescientos nueve guión dos mil catorce guión uno JUP guión CSJA (sobre falsificación de documentos), de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, expedida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa, en la cual se determinó que dicha constancia no fue producto de una conducta dolosa y que tampoco se ha causado grave perjuicio en la tramitación del proceso; así como que el derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo, conforme lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Penal; y, en este sentido, el Tribunal Constitucional, también, lo ha señalado. Sin embargo, en el fundamento sexto de la resolución impugnada ya se ha analizado este extremo, dejándose establecido que un proceso penal no enerva la potestad de la Administración para procesar y sancionar administrativamente al servidor o funcionario, ya que los bienes jurídicos son diferentes. Así, desde su perspectiva sustancial, la garantía del ne bis in idem se expresa en dos exigencias: la primera exigencia consiste en que no es posible aplicar una doble sanción, siempre que se presente la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento; esto es, cuando existe una misma ilicitud; y, la segunda exigencia se aplica en el concurso aparente de leyes, en cuya virtud se impide que por un mismo contenido de injusto puedan imponerse dos penas criminales. Desde la perspectiva procesal, el ne bis in idem es un derecho constitucional a no se ser enjuiciado dos veces por el mismo delito. Cabe precisar que cuando el legislador menciona el elemento de la identidad de fundamento hace referencia, principalmente, al bien jurídico o al interés que busca

proteger la norma, sea esta penal o administrativa. En el Derecho Penal, el bien jurídico es el objeto de protección de cada delito, es por ello que la imposición de una pena requiere la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, en virtud al principio de lesividad. De otro lado, el Estado también ejerce su ius puniendi mediante el Derecho Administrativo sancionador, el cual tiene como finalidad el adecuado funcionamiento de la administración pública; es así que persigue la ordenación de la actividad de determinados sectores de la vida social que se manifiesta en diferentes ámbitos y que afectan a la organización administrativa estatal. Por ello, en el presente caso en el proceso penal, Expediente número cero tres mil setecientos setenta guión dos mil doce guión cero cuatrocientos uno guión JR guión PE guión cero dos seguido contra el recurrente Justino Rivera Collanqui, por la comisión del delito de falsedad ideológica previsto y penado en el artículo cuatrocientos veintiocho del Código Penal, el bien jurídico fue la fe pública, entendida como la confianza generalizada en la autenticidad y el valor de ciertos objetos, signos o documentos que suscita o impone la garantía que les dispensa el Estado, sea directamente o a través de las instituciones o los funcionarios en quienes se delega al efecto. Se trata de una fe colectiva y pública. Mientras que el bien jurídico protegido en este procedimiento administrativo disciplinario tiene relación con la buena administración pública, los valores éticos como la responsabilidad en el trabajo, y la protección al desenvolvimiento institucional; siendo en este caso, la falta atribuida la de "Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales"; fundamentos que son diferentes; y, por lo tanto, sí es posible aplicar una sanción penal cuando ya se ha aplicado una sanción administrativa o viceversa. Además, si bien en este caso, existe identidad de sujetos y hechos, los fundamentos son diferentes, ya que los bienes jurídicos protegidos o el interés que busca proteger la norma, en el derecho penal son diferentes a los protegidos en el derecho administrativo; por lo tanto, no se estaría vulnerando el principio ne bis in idem; y, estando a estos fundamentos, y habiendo concluido el proceso penal corresponde confirmar este extremo en cuanto a su improcedencia. Quinto. Que respecto a la excepción de prescripción, siguiendo la teoría de los hechos cumplidos que implica que la ley despliega sus efectos desde el momento en que entra en vigor, debiendo ser aplicada a toda situación subsumible en el supuesto de hecho; por lo que, no hay razón alguna por la que deba aplicarse la ley anterior a las situaciones, aun no extinguidas, nacidas con anterioridad; en el presente caso, se aprecia que la conducta atribuida al investigado es una infracción instantánea con efectos permanentes, por lo que se aplica la Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, de fecha veintitrés de abril de dos mil nueve, modificada por Resolución Administrativa número ciento sesenta y cuatro guión dos mil nueve guión CE guión PJ, de fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve, vigentes a la fecha de cometida la posible infracción, en tanto la constancia se emitió el veintiocho de diciembre de dos mil once, en el Expediente número cero dos mil trece guión dos mil cinco guión cero guión cero cuatrocientos uno guión JP guión CI guión cero tres; y el plazo de prescripción comenzó a computarse a partir de ese día. Sin embargo, en este caso, también se produjo la interrupción de la prescripción del procedimiento con el primer pronunciamiento de fondo (informe final de fecha veintitrés de noviembre de dos mil doce), notificado al investigado el catorce de diciembre de dos mil doce, y no habría operado el plazo de dos años. Por lo que, debe desestimarse los agravios referidos a este extremo de la impugnación, y confirmarse lo resuelto por el Órgano de Control de la Magistratura. Sexto. Que, finalmente, sobre el cargo atribuido al investigado Rivera Collanqui se tiene lo siguiente: a) La queja administrativa escrita de fojas uno a dos, formulada por el señor Antonio Abad Portugal López, quien refiere que en el proceso seguido ante el Tercer Juzgado

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