Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2019 (01/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Domingo 1 de diciembre de 2019 /

El Peruano

prueba fehaciente alguna. Por el contrario, la primera versión referida a la entrega de ciento cincuenta nuevos soles a favor del Especialista Legal Jhonny Segundo León Chinchay a cambio de regularizar la firma del adolescente infractor, se sustenta en el hecho probado de la indebida certificación de firmas realizada por el servidor judicial quejado, y se corrobora, además, con las contradicciones anotadas en las declaraciones del quejado, y en la segunda versión del adolescente infractor y su madre; así como en las declaraciones de la Jueza Redruello Villarreal y del Secretario Custodio Cholán. C) Respecto a la grabación proporcionada por la Jueza Eve Redruello Villarreal: i) A fojas ciento siete obra el disco compacto conteniendo un audio proporcionado por la referida jueza, y la transcripción del mismo, de fojas ciento dieciocho a ciento veintiuno, cuyo contenido ha sido reconocido por el adolescente infractor de iniciales RACL en su Declaración Informativa del veintinueve de agosto de dos mil doce, de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y cuatro, en la segunda parte de su respuesta a la pregunta diecinueve, señala que el doctor Antero (José Antero Martínez Huamán) acudió a su domicilio para interceder por el Especialista Legal Jhonny Segundo León Chinchay solicitándole que firme la Declaración Jurada Notarial con la que cambió su versión y que, a cambio, le devolvieron los ciento cincuenta soles. ii) En relación al contenido de dicho audio cabe señalar que, en principio, no se aprecia que la jueza haya advertido al adolescente que iba a ser grabado; es decir, se habría realizado sin su autorización previa. Tampoco, se advierte que se hayan encontrado presentes sus padres o su abogado, lo cual resulta necesario por tratarse de un menor de edad. En este sentido, no puede tomarse en consideración como prueba de cargo contra el quejado. Sin embargo, debe reiterarse que ello resulta irrelevante, dado que su responsabilidad ha sido debidamente acreditada con lo demás actuado en autos. D) Respecto a la Pericia Grafotécnica ordenada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: i) Mediante resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, de fojas trescientos ochenta y ocho a trescientos ochenta y nueve, este Órgano de Gobierno dispuso que se amplíe la investigación disciplinaria, a fin que se efectúe el peritaje de firmas, respecto del puño gráfico de las firmas de ambos registros atribuidos al adolescente infractor, y a la posible coetaneidad de la impresión de firmas. ii) Como fundamento de dicha decisión se señaló que según la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial "debe compulsarse la falta de correspondencia de las firmas consignadas en la Libreta de Control de Firmas del procesado que se entregó en el acto de denuncia a folios uno y el Libro de Control de Firmas que se custodia en el juzgado cuyas copias obran a folios dos y siguientes", pero que en el informe de dicho Órgano de Control de la Magistratura no aparecen con meridiana claridad establecidos los extremos referidos al puño gráfico de las firmas de ambos registros, atribuidos al adolescente infractor y a la posible coetaneidad de la impresión de las firmas. iii) Al respecto, corresponde señalar que la falta de correspondencia de firmas a que hace referencia la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en su informe final, no está referida a la procedencia del puño gráfico de las mismas, pues en ningún momento se ha cuestionado su autenticidad, sino que está referida al número o cantidad de las mismas que difieren entre la Libreta de Control de Firmas del adolescente infractor y el Libro de Control de Firmas del Juzgado; y, ello es así porque la firma del adolescente infractor sólo aparece en el Libro del Juzgado, y la firma y sello del Especialista Legal quejado sólo aparece en la Libreta de Control del adolescente infractor. Por este motivo, es que a los peritos no les ha sido posible efectuar el peritaje grafotécnico ordenado,

conforme concluyen en su informe de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos sesenta y ocho a cuatrocientos setenta. Por ello, resulta innecesaria la actuación de dicho medio probatorio, tanto mas si como se ha explicado anteriormente la responsabilidad del investigado se encuentra debidamente acreditada. E) En relación a los agravios expuestos por el quejado: i) Respecto a los agravios expuestos en los literales a) y d) del sexto considerando de la presente resolución, referidos a que los hechos informados son falsos conforme lo han señalado a través de sus declaraciones juradas el adolescente infractor y sus padres, que los mismos se vieron obligados a firmar el acta redactada por la jueza, bajo amenaza; y, que no benefició al menor, dado que no registró las firmas en su totalidad, cabe remitirse a lo señalado en el punto B), acápites iv) y v). ii) Respecto al agravio b) del citado considerando, referido a que se procedió a recabar una declaración del adolescente infractor sin presencia de sus padres o de un familiar, ni del Ministerio Público, se debe remitir al punto C). iii) Respecto al agravio c), referido a que conforme a la declaración jurada del abogado Luis Paul Roggero Flores se determina que lo declarado por el adolescente infractor es falso, se remite a lo señalado en el punto B), acápite v). iv) Respecto al agravio e) referido a que los peritos grafotécnicos han concluido que no se ha podido realizar el peritaje correspondiente, por la falta de firmas de comparación del adolescente infractor, se debe remitir a lo señalado en el punto D); y, v) Respecto al agravio f) referido a que los hechos atribuidos datan del veintiséis de enero de dos mil doce; sin embargo, han transcurrido más de seis años sin que se dicte la resolución final, corresponde señalar que mediante resolución número cincuenta del diecinueve de junio de dos mil dieciocho, de fojas quinientos ochenta y tres a quinientos ochenta y cuatro, se ha declarado improcedente la excepción de prescripción formulada por el quejado; por lo que, no advirtiéndose que la misma haya sido objeto de impugnación, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el particular. Noveno. Que sobre la medida cautelar de suspensión preventiva, el recurrente señala únicamente en su recurso de apelación que se ha atentado contra el principio de necesidad y de proporcionalidad de la imposición de las medidas cautelares. Asimismo, cita el artículo sesenta de la Ley número treinta mil setecientos cuarenta y cinco, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, sobre medidas cautelares; y, el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial sobre la naturaleza de la medida cautelar y sus requisitos. Sin embargo, no precisa agravio alguno, ni explica en qué forma se habrían vulnerado los mencionados principios, y los demás extremos de su recurso están referidos a las imputaciones de fondo, las mismas que han sido absueltas en los puntos precedentes. Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que en el décimo sétimo considerando de la resolución apelada, la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial ha señalado que "de conformidad con lo establecido en el artículo ciento catorce del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en concordancia con el numeral uno del artículo doscientos treinta y seis de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde dictar nueva medida cautelar de suspensión preventiva en contra de dicho servidor, hasta que sea resuelta en definitiva su situación jurídica ante la instancia competente; toda vez que, luego de la evaluación de los actuados se ha llegado a establecer que el investigado ha incurrido en graves irregularidades, razones por las cuales se ha concluido que corresponde imponerle la sanción disciplinaria de destitución, y estando a lo establecido en las mencionadas normas, corresponde a esta Jefatura Suprema de Control dictar en

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