Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2019 (01/12/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 1 de diciembre de 2019 /

El Peruano

consentida la resolución número treinta y seis, en el extremo que dispuso la citada medida cautelar. Luego, por resolución del veinte de abril de dos mil dieciséis, de fojas trescientos ochenta y ocho, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial declaró nula la resolución número treinta y seis del treinta de enero de dos mil quince, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que propuso la sanción disciplinaria de destitución al investigado León Chinchay; y, en consecuencia, se dispuso que dicho Órgano de Control de la Magistratura amplíe la investigación disciplinaria, a fin que se efectúe el peritaje de firmas respecto del puño gráfico de las firmas de ambos registros atribuidos al adolescente infractor y a la posible coetaneidad de la impresión de firmas. Es así que por resolución número treinta y nueve del doce de agosto de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos seis, la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura declaró nulo el Informe de Responsabilidad del veinticinco de setiembre de dos mil trece, emitido por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que propuso la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Jhonny Segundo León Chinchay, en su condición de Especialista Legal del Juzgado Penal Unipersonal de San Ignacio, Corte Superior de Justicia de Lambayeque; asimismo, dispuso que dicho Órgano de Control de la Magistratura proceda a la ampliación del procedimiento disciplinario, a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por este Órgano de Gobierno en la resolución de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, lo cual no limita su facultad oficiosa, remitiéndose a dicha oficina desconcentrada; y, ordenó a la misma que efectúe las diligencias complementarias necesarias para emitir el informe correspondiente en el plazo máximo de treinta días, bajo responsabilidad. Por escrito del veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos sesenta y siete, los peritos grafotécnicos designados adjuntan el Dictamen Pericial Grafotécnico número dieciocho guión dos mil dieciséis del veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos sesenta y ocho, en el cual concluyen que no se ha podido efectuar el peritaje grafotécnico respecto al puño gráfico de las firmas de ambos registros atribuidos al adolescente infractor y a la posible coetaneidad de la impresión de firmas, por la falta de firmas de comparación de la persona identificada con iniciales RACL. Mediante resolución de fecha diez de febrero de dos mil diecisiete, de fojas cuatrocientos dieciocho, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque propone se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Jhonny Segundo León Chinchay, en su condición de Especialista Legal del Juzgado Penal Unipersonal de San Ignacio, por el cargo de no acatar las disposiciones de sus superiores, y por establecer relaciones extraprocesales con las partes que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales. La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número cuarenta y nueve del cinco de marzo de dos mil dieciocho, de fojas quinientos treinta y ocho, propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al referido investigado, por los cargos atribuidos en su contra; se disponga la caducidad de la medida cautelar de suspensión preventiva dictada en su contra por resolución número treinta y seis del treinta de enero de dos mil quince; y, se disponga la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente. No obstante ello, por escrito del veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, de fojas quinientos sesenta y seis, el quejado León Chinchay formuló la excepción de prescripción y solicitó que se ordene el archivo de la investigación; y, por escrito del veinticuatro de mayo del mismo año, de fojas quinientos setenta y uno, interpuso recurso de apelación contra la resolución número

cuarenta y nueve en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva. Así, mediante resolución número cincuenta del diecinueve de junio de dos mil dieciocho, de fojas quinientos ochenta y tres, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial declaró improcedente la excepción de prescripción formulada por el investigado, y concedió el recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la resolución número cuarenta y nueve, en el extremo que dictó medida cautelar de suspensión preventiva en su contra. Segundo. Que el artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado, también, en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere. Tercero. Que de conformidad con los numerales treinta y seis, y treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, aplicable al caso en razón del tiempo, es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de multa, amonestación, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales. Cuarto. Que las normas citadas implican que este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución y el recurso de apelación contra la medida cautelar de suspensión preventiva interpuesto por el servidor judicial Jhonny Segundo León Chinchay. Quinto. Que es objeto de examen la resolución número cuarenta y nueve del cinco de marzo de dos mil dieciocho, de fojas quinientos treinta y ocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en los extremos que: i) Propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la imposición de la sanción disciplinaria de destitución al servidor judicial Jhonny Segundo León Chinchay, en su actuación como Especialista Legal del Juzgado Penal Unipersonal de San Ignacio, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por los cargos atribuidos en su contra; y, ii) Dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra el referido investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente. De conformidad con la resolución número uno del ocho de marzo de dos mil doce, las infracciones atribuidas al investigado se sustentan en los siguientes cargos: a) Falta leve contenida en el artículo ocho, inciso cuatro, del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, esto es, por no acatar las disposiciones de sus superiores, pues no habría cumplido con el requerimiento de la Jueza Eve Redruello Villarreal, formulado el dos de diciembre de dos mil once, para que en un plazo máximo de diez días presente la relación de causas que se encuentran a su cargo en materia penal como tutelar; así como el estado de las mismas; y, b) Falta muy grave contenida en el artículo diez, inciso ocho, del mencionado reglamento, esto es, por establecer relaciones extraprocesales con las partes, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales; así como por

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