Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2019 (01/12/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 1 de diciembre de 2019 /

El Peruano

socioeducativas que le imponían. DIJO: el que se encargaba de registrar las firmas de los infractores era el señor Jhonny León Chinchay". v) "NOVENO.- Posteriormente, el menor RACL y sus padres Marina Isabel Larreátegui Aranda y Manuel Castillo Quinde han presentado una declaración jurada (folio treinta y cinco), señalando que no hubo acuerdo ilegal alguno con el servidor quejado y que lo denunciado fue expresado ante la presión de la jueza a cargo del caso (...); sin embargo, este cambio de versión no le resta verosimilitud a sus declaraciones primigenias, teniendo en cuenta que la magistrada Eve Redruello Villarreal, Jueza del Juzgado Penal Unipersonal de San Ignacio señaló en su declaración informativa (folios ciento cinco a ciento seis) que fue la madre del menor infractor quien se apersonó a su despacho con el propósito de denunciar la inconducta del servidor investigado (...), tanto más, si el servidor quejado al rendir su declaración informativa (folios ciento veintisiete a ciento treinta) ha relatado como acontecieron los hechos materia de denuncia, sin describir el hecho violento (...), desprendiéndose de ello, que la denuncia realizada inicialmente ante la Jueza Eve Redruello Villarreal, se hizo sin coacción ni presión alguna de parte de dicha magistrada". vi) "DÉCIMO.- (...) esta Oficina de Control percibe que tanto el menor infractor como su madre Marina Isabel Larreátegui Aranda, se han encontrado presionados por el abogado José Antero Martínez Huamán a efecto de que se deje sin efecto su queja, más aun si del Acta de Transcripción de Audio (folio ciento dieciocho a ciento veintiuno) del CD proporcionado por la Jueza Eve Redruello Villarreal se desprende que el menor RACL señala lo siguiente: "con el doctor Antero éramos amigos me fue a ver a mi casa (...) y me dijo que no sea malo me rogaron (...) para que firme para que él pueda trabajar (...) entonces nos fuimos a notario, no se podía firmar porque era menor de edad entonces el doctor Antero vuelta me dice anda habla con tu papá y con tu mamá; mi mamá con mi papá firmaron ahí entonces ellos me dijeron que yo me niegue que yo les di los ciento cincuenta"... En otras palabras, los padres del menor infractor, en principio, presentaron argumentos para que el servidor quejado Jhonny Segundo León Chinchay, sea sancionado por el cobro de ciento cincuenta soles, y por otro, pretenden revocar lo sostenido primigeniamente. En ese sentido, este Órgano de Control tiene como función verificar objetivamente las circunstancias en que sucedieron los hechos, más aun, si tanto el menor infractor RACL como el investigado Jhonny Segundo León Chinchay han señalado que el primero de ellos, iba cada dos meses al juzgado a firmar y a veces dejo de hacerlo, situación fundamental que acredita de modo objetivo las relaciones extraprocesales por parte del investigado". vii) "Respecto al Peritaje Grafotécnico DÉCIMO PRIMERO.- (...). Si bien el órgano de auxilio judicial no realizó la diligencia correspondiente, tal como estaba ordenado, también es verdad que el menor infractor RACL y el investigado Jhonny Segundo León Chinchay afirmaron y reconocieron de manera expresa la omisión de las firmas en el libro de control de firmas de los menores infractores, no siendo creíble la versión del servidor quejado cuando sostiene que no figura la firma del menor infractor en el libro de control del juzgado porque era rotado por las oficinas de otros secretarios que también hacían firmar a menores infractores (ver descargo de folios cincuenta y nueve a sesenta y cinco). viii) "DÉCIMO SEGUNDO.- Así las cosas, en consecuencia, con la propuesta elevada, concurren circunstancias y elementos probatorios suficientes que, en su conjunto permiten concluir que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad disciplinaria del servidor quejado, relativo a su actuación en contravención de su deber de cumplir con honestidad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano; en razón de que existieron relaciones extraprocesales con el menor RACL en el trámite del expediente número cero ocho guión dos

mil diez, lo cual incidió en el normal desarrollo del proceso judicial seguido contra el menor infractor ...". ix) "Respecto al cargo b): No obedecer las directrices de trabajo dispuestas por la Jueza del Juzgado al cual pertenece "DÉCIMO CUARTO.- (...) se tiene en autos copia del Memorándum número cero cuatro guión dos mil once guión ERV diagonal PJ de fecha dos de diciembre de dos mil once (folio quince) mediante el cual la doctora Eve Redruello Villarreal, Jueza del Juzgado Unipersonal de San Ignacio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque le solicitó dar cuenta al despacho de los recursos, escritos y otros, a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, así como la presentación de la relación de los procesos que se encuentren a su cargo en un plazo no mayor de diez días (...). De autos se aprecia que el servidor Jhonny Segundo León Chinchay no cumplió con lo requerido por su superior jerárquico, en base a dos razones esenciales: i) La declaración de la doctora Eve Redruello Villarreal, Jueza del Juzgado Unipersonal de San Ignacio, quien denunció esta irregularidad a través del Oficio número cero cuatro guión dos mil doce guión JMSI diagonal PJ del veintiséis de enero de dos mil doce (folio veinte a veintiuno); y ii) El investigado no ha expresado justificación válida de la omisión incurrida. En su escrito del siete de noviembre de dos mil trece, en el ítem veintiuno (folio doscientos cincuenta y cuatro) sostiene que sí cumplió con el pedido de la magistrada y a tal efecto presenta el cargo de entrega del informe respectivo (folios doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta y dos), sin embargo, tales documentos se refieren al cumplimiento de otros pedidos de información y no a lo solicitado (...) conducta que denota su total falta de entrega a la labor que desempeña en su condición de Especialista Legal (...)"; y, x) "DE LA NECESIDAD DE DICTAR NUEVA MEDIDA CAUTELAR DÉCIMO SÉTIMO.- Habiéndose llegado a la conclusión que el servidor Jhonny Segundo León Chinchay ha incurrido en conducta de tal gravedad que amerita la imposición de medida disciplinaria de destitución y estando a lo establecido en el artículo ciento catorce del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en concordancia con el numeral uno del artículo doscientos treinta y seis de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde dictar nueva medida cautelar de suspensión preventiva en contra de dicho servidor, hasta que sea resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia competente; toda vez que, luego de la evaluación de los actuados se ha llegado a establecer que el investigado ha incurrido en graves irregularidades, razones por las cuales se ha concluido que corresponde imponerle la sanción disciplinaria de destitución, y estando a lo establecido en las mencionadas normas, corresponde a esta Jefatura Suprema de Control dictar en su contra medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de sus funciones en el Poder Judicial -al haber caducado la medida primigenia-; a efectos de garantizar la correcta administración de justicia y respetabilidad del Poder Judicial; así como para asegurar la eficacia de la resolución final, evitar la continuación y repetición de conductas de similar significación a la que es objeto de investigación; se justifica el dictado de nueva medida cautelar en su contra, en tanto se decida su situación materia de investigación disciplinaria. Sexto. Que por escrito del veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, de fojas quinientos setenta y uno, el investigado Jhonny Segundo León Chinchay interpone recurso de apelación contra la resolución número cuarenta y nueve, respecto a la medida cautelar de suspensión preventiva y formula argumentos respecto a la propuesta de destitución en su contra; señalando como agravios los siguientes: a) Durante la investigación administrativa llevada a cabo por la Administración se ha recepcionado las declaraciones juradas de los padres del adolescente de

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