Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2019 (01/12/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 1 de diciembre de 2019 /

El Peruano

Es así que la Unidad de Procedimientos Disciplinarios de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número treinta y seis, del catorce de noviembre de dos mil catorce, revocó la resolución número treinta y uno del veinticuatro de junio de dos mil catorce, emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el extremo que impuso al investigado Rivera Collanqui la medida disciplinaria de multa del cinco por ciento de su remuneración mensual; y, reformándola propuso a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial que le imponga la medida disciplinaria de destitución, por haber incurrido en falta muy grave prevista en el inciso ocho del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; así como propone se imponga medida cautelar de suspensión preventiva al investigado, en el ejercicio de todo cargo que podría ejercer en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación materia de investigación disciplinaria. Consecuentemente, elevados los actuados, se expidió la resolución número cincuenta y dos de fecha quince de enero de dos mil dieciocho, en la cual la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resolvió: i) Declarar improcedente el pedido de suspensión del procedimiento disciplinario formulado por el señor Justino Revira Collanqui, en el escrito de fojas ochocientos cuarenta y cuatro a ochocientos cuarenta y siete; ii) Declarar infundada la excepción de prescripción formulada por el investigado; iii) Proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado, por el cargo en su contra; y, iv) Disponer la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria. La resolución número cincuenta y dos concluye que conforme a lo expuesto en la resolución de fojas seiscientos veintisiete y siguientes, ha quedado demostrado que el investigado en el Expediente número dos mil cinco guión dos mil trece expidió una constancia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil once, de fojas cuarenta y seis, por la cual se declaró consentida la resolución número ochenta y tres de fecha treinta de noviembre de dos mil once, que resolvió adjudicar a Edwars Francisco Gonzales Aguirre la propiedad rematada, lo que ocasionó que se inscriba en el Registro de Propiedad Inmueble a favor del mencionado adjudicatario; hecho que no correspondía a los actuados, puesto que no obraba en autos resolución que declarara consentido el acto de adjudicación y existían escritos de apelación pendientes de calificación; incurriendo en falta muy grave prevista en el artículo diez, numeral ocho, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; lo que en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde aplicar la sanción disciplinaria más drástica. De otro lado, la citada resolución contralora respecto a la medida cautelar de suspensión preventiva señala que, conforme a lo previsto en el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, ésta se justicia al cumplirse los requisitos exigidos por la ley: a) Existencia de fundados y graves elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de hecho grave que hace previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución; y, b) Resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la eficacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar significación o del mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia, o para mitigarlos; señalando que el primer presupuesto se cumple en tanto se ha acreditado que el investigado incurrió en falta muy grave; y, el segundo presupuesto, por cuanto existe la probabilidad que el investigado en el ejercicio del cargo pueda incurrir nuevamente en hechos similares. Sobre la solicitud de suspensión del procedimiento formulada por el investigado Rivera Collanqui, el Órgano

de Control de la Magistratura señala que los argumentos de su petición ya han sido analizados en la resolución número veintinueve del veintiséis de mayo de dos mil catorce, de fojas quinientos sesenta y uno a quinientos sesenta y tres, en tanto la existencia de un proceso penal no enerva la potestad de la Administración para procesar o sancionar administrativamente al servidor o funcionario que incurrió en falta disciplinaria, porque ambos procedimientos cumplen distintos fines; por ello, se declaró la improcedencia de dicho extremo. Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción formulada también por el investigado, sustentó que se debe tener en consideración que el procedimiento disciplinario se inició en mérito de la resolución número del tres de febrero de dos mil doce, que fue notificada al investigado el seis de marzo del mismo año; y, que el primer pronunciamiento de fondo (informe final) fue notificado al investigado el veintiséis de abril de dos mil trece; es decir, antes de cumplirse el plazo prescriptorio de dos años, conforme lo previsto en la norma aplicable por temporalidad; razón por la cual, también, se declaró la improcedencia de este extremo. Tercero. Que el investigado Justino Rivera Collanqui interpuso recurso de apelación, de fojas novecientos seis a novecientos once, y su ampliación de fojas novecientos veinticinco a novecientos treinta y cuatro, refiriendo como argumentos de defensa lo siguiente: a) Sobre el extremo que declaró improcedente el pedido de suspensión del procedimiento disciplinario formulado por el recurrente en el escrito de fojas ochocientos cuarenta y cuatro a ochocientos cuarenta y siete, señala que lo indicado en el sexto considerando es nulo por dos motivos: i) Imposibilidad de imponer pena y sanción, ya que el inciso once del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que "NO se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamentos". En el presente caso, se ha emitido la sentencia trescientos nueve guión dos mil catorce guión uno JUP guión CSJA de fecha quince de diciembre de dos mil catorce (sentencia penal que tiene la calidad de cosa juzgada), y la resolución número cincuenta y dos (en el presente procedimiento administrativo disciplinario), existiendo identidad de sujetos, hechos y fundamentos; razón por la cual correspondía disponer la suspensión del presente procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto existe prohibición de la ley; y, ii) El principio de verdad material conforme al artículo IV, numeral uno punto once, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". Así, en el presente caso, con fecha dos de julio de dos mil quince el recurrente solicitó la suspensión del procedimiento, adjuntando a dicho escrito la sentencia antes citada, que sustentada en los mismos hechos resolvió absolver al recurrente. De esta manera, estando a la importancia de los hechos probados en dicha sentencia y que derivaron en la absolución del investigado, se debió admitir la sentencia como medio de prueba de descargo y de oficio; esto en cumplimiento del deber de aplicar el principio de verdad material, lo que debió servir de fundamento para su absolución, o en su caso para proponer la imposición de una sanción más leve que la destitución. b) Sobre el extremo que declaró infundada la excepción de prescripción, la resolución impugnada no ha tenido en consideración que el artículo doscientos cuarenta y ocho, inciso cinco, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que "Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean mas favorables"; y, que con fecha veintitrés de abril de dos mil nueve se emitió la Resolución Administrativa

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