Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2019 (01/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Domingo 1 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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de Paz Letrado de Arequipa, en el Expediente número dos mil trece guión dos mil cinco, por obligación de dar suma de dinero, se presentó escrito de apersonamiento con fecha ocho de noviembre de dos mil once, que no fue proveído hasta la fecha; por lo que, se procedió a presentar el dieciocho de noviembre de dos mil once, otro escrito solicitando se resuelva el apersonamiento, lo que tampoco fue resuelto, obligando a reitera nuevamente el apersonamiento con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, lo que tampoco fue resuelto. b) La queja administrativa escrita de fojas cuarenta y dos a cuarenta y tres, presentada por el mismo quejoso, con fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, refiriendo que en el mencionado proceso judicial, se presentó con fecha veintiséis de diciembre de dos mil once recurso de apelación contra la resolución número ochenta y tres guión dos mil once, que adjudicaba el predio al señor Edward Francisco Gonzales Aguirre. Sin embargo, el secretario quejado sin escrito previo, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil once, de oficio, expidió la constancia de que el proceso se encontraba consentido; documento con el que logró inscribir la transferencia de propiedad, sin haber concluido el proceso y menos aun resuelto su escrito de apelación, lo que ha causado perjuicio a los propietarios del terreno materia de litis. c) A fojas sesenta y tres, obra el récord específico de licencias tramitadas por el servidor investigado. d) A fojas sesenta y cuatro, el récord específico de vacaciones del investigado, en el cual se aprecia que estuvo de vacaciones en el periodo comprendido entre el catorce y el veintiuno de noviembre de dos mil once. e) El reporte de escritos ingresados al Tercer Juzgado de Paz Letrado de Arequipa, en el cual se verifica la cantidad de procesos que ingresaban para resolver, de fojas veinticuatro a treinta y tres. f) Las copias del Expediente número dos mil cinco guión dos mil trece guión cero guión cero cuatrocientos uno guión JP guión CI guión cero tres, de fojas ciento sesenta y uno a cuatrocientos diecisiete, en la cual consta a fojas cuarenta y seis la constancia elaborada por el Secretario Judicial Justino Rivera Collanqui, en la cual señala que la resolución número ochenta y tres se encuentra consentida. g) La ficha registral (Partida número P cero seis millones un mil seiscientos dieciocho), de fojas trescientos ochenta y uno a trescientos noventa y cuatro, en la cual se aprecia que está inscrita la adjudicación a Gonzales Aguirre Edward Francisco, en mérito a la resolución judicial número ochenta y tres, de fecha treinta de noviembre de dos mil once, expedida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cercado de Arequipa, cuya fecha de inscripción es el veintisiete de enero de dos mil doce; y, h) La copia simple de la sentencia penal número trescientos nueve guión dos mil catorce guión uno JUP guión CSJA, de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, en el Expediente número cero tres mil setecientos setenta guión dos mil doce guión sesenta y nueve guión cero cuatrocientos uno guión JR guión PE guión cero dos, de fojas setecientos cuatro a setecientos ventaseis, que absolvió al investigado Justino Rivera Collanqui como autor del delito contra la fe pública, y el auto (resolución número trece de fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince), de fojas novecientos treinta y cinco, que declaró consentida la sentencia de vista. Sétimo. Que ha quedado acreditado que el recurrente Justino Rivera Collanqui infringió sus deberes éticos de responsabilidad y de ejercicio adecuado del cargo, al haber emitido una constancia que no correspondía al proceso judicial, habiendo generado perjuicio al señor Alejandro Walter Izquierdo Medina, representado por el señor Antonio Abad Portugal López (quejoso), al haberse otorgado la adjudicación del inmueble a la persona del señor Edward Francisco Gonzales Aguirre, en forma indebida, afectándose el derecho al debido proceso; y, si bien existe una sentencia penal absolutoria, respecto a la comisión del delito contra la fe pública en su modalidad de falsedad ideológica, previsto en el artículo cuatrocientos veintiocho, primer párrafo, del Código Penal, en el presente procedimiento administrativo disciplinario no

se está investigando la comisión de un delito, sino la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo diez, numeral ocho, del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; lo que tiene fundamento distinto; razón por la cual no se puede aplicar el ne bis in idem, al no existir la triple identidad. Por lo tanto, la conducta disfuncional se encuentra acreditada objetivamente, revelando que el investigado realizó actos impropios de un servidor judicial, menoscabando el decoro y la responsabilidad del cargo; así como ocasionando el desmedro de la imagen institucional del Poder Judicial; por lo que, se justifica la necesidad de apartarlo definitivamente de su cargo, por cuanto este Poder del Estado no puede contar con personal que no esté seriamente comprometido con su función. En este sentido, el artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Perú señala que los trabajadores públicos están al servicio de la Nación, lo que implica que demuestren en la práctica cotidiana del trabajo un comportamiento orientado a servir al público y no a la inversa; y, si esto no se ha internalizado voluntariamente por el trabajador e incumple sus funciones, no es posible que continúe en el servicio público. Octavo. Que estando a que las sanciones previstas en el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial se gradúan en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por ello, ante la falta disciplinaria cometida por el investigado Justino Rivera Collanqui deben valorarse las circunstancias que podrían atenuarla o, en su caso, agravarla; así como verificar si concurren otras circunstancias que hagan necesaria la imposición de una sanción por debajo del límite señalado. En consecuencia, de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario se verifica que el investigado cometió una falta muy grave, prevista en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, toda vez que infringió lo dispuesto en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, no existiendo circunstancias atenuantes; más aún, se ha advertido que los argumentos esgrimidos por el recurrente en su recurso de apelación han sido insuficientes para enervar la resolución apelada. Noveno. Que en cuanto a la medida cautelar de suspensión preventiva se tiene que resulta necesaria, a fin de asegurar el cumplimiento de la decisión final, y como tal dentro del trámite del procedimiento administrativo disciplinario constituye un prejuzgamiento, que si bien anticipa opinión, no obliga a resolver en la decisión final, en atención a la medida dictada, ya que podría existir variación por lo actuado en la etapa probatoria del procedimiento principal. Motivo por el cual debe seguir vigente hasta que se tenga una decisión definitiva. Consecuentemente, este extremo también debe ser confirmado. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 9752019 de la trigésimo primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Tello Gilardi, Lama More, Alegre Valdivia y Deur Morán; sin la intervención del señor Consejero Ruidías Farfán al no haber intervenido en la vista de la causa; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe ampliatorio de la señora Alegre Valdivia. Por unanimidad, SE RESUELVE: Primero.- Confirmar la resolución número cincuenta y dos, de fecha quince de enero de dos mil dieciocho, en los extremos que: i) Declaró improcedente el pedido de suspensión del procedimiento disciplinario formulado por el señor Justino Rivera Collanqui en el escrito de fojas ochocientos cuarenta y cuatro a ochocientos cuarenta y siete; ii) Declaró infundada la excepción de prescripción formulada por el citado investigado; y, iii) Dispuso la

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