Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2019 (01/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Domingo 1 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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reconoce que el menor infractor nunca firmó en las fechas que le correspondían". Con estas afirmaciones, se corrobora la certificación indebida de firmas por parte del servidor quejado. viii) Por otra parte, conforme se advierte del tenor de la sentencia del veintiséis de enero de dos mil doce, cuya copia obra de fojas ochenta y siete a noventa, el adolescente de iniciales RACL se encontraba procesado por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en sus modalidades de homicidio culposo y lesiones culposas, en agravio de Esmilda Margarita Ocaña Porras y Luz Haydee La Torre Ocaña. Por tal motivo, se encontraba con medidas de protección y cuidado, y tenía la obligación de acudir al juzgado a firmar mensualmente. Sin embargo, dicho adolescente no venía cumpliendo con dicha obligación, tal como señala en respuesta a la pregunta tres de su Declaración Informativa del veintinueve de agosto de dos mil doce, de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y cuatro: "3.- PREGUNTADO PARA QUE DIGA SI TENÍA REGLAS DE CONDUCTA QUE CUMPLIR COMO CONSECUENCIA DEL PROCESO QUE TENÍA?.- Dijo que, sí tenía reglas que cumplir, que acudía al juzgado a firmar, pero a veces no iba porque trabajaba lejos, que iba mas o menos cada dos meses, ahí es donde lo atendía el servidor León Chinchay, haciendo sus firmas en una libreta que dejaba en el juzgado ". Entonces, es evidente que frente a dicha omisión era de interés del adolescente infractor regularizar todas sus firmas o la mayoría de ellas ante el juzgado, tanto más, si se encontraba citado para la lectura de sentencia para el día veintiséis de enero de dos mil doce, conforme se verifica del acta copiada a fojas noventa y uno. Consecuentemente, está probado que la certificación indebida de sus firmas por parte del quejado Jhonny Segundo León Chinchay le resultó favorable al adolescente infractor de iniciales RACL. ix) Así los hechos antes demostrados configuran por sí mismos falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: "Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales"; dado que la certificación indebida de firmas por parte del Especialista Legal Jhonny Segundo León Chinchay no fue producto de un error, ya que se han verificado catorce en total, y tampoco fue porque no tuvo a su disposición el Libro de Registro de Firmas del Juzgado, como se ha explicado anteriormente en el punto iv), sino que fue una acción voluntaria de dicho servidor judicial, tal como lo señala el adolescente infractor en respuesta a la pregunta diecinueve de su Declaración Informativa del veintinueve de agosto de dos mil doce: "19.- (...) aclara que quien ponía su nombre y apellido en dicho libro de control cuyas copias simples obran a folios uno a catorce era el señor Jhonny León Chinchay, agrega que en las veces que llegaba al juzgado en el mismo día firmaba el mes o meses que no había asistido con la anuencia del secretario Jhonny León Chinchay". Consecuentemente, la acción voluntaria por la cual el servidor judicial quejado pretendió favorecer al mencionado adolescente infractor no pudo darse sino a través de una relación extraprocesal dirigida a afectar el normal desarrollo del proceso; esto es, falsear la verdad respecto al número de veces que dicho adolescente acudió al juzgado a registrar su firma. B) Respecto a la imputación sobre la entrega de dinero a favor del quejado León Chinchay, se tiene lo siguiente: i) Sin perjuicio de lo antes expuesto, es decir que la falta muy grave atribuida al quejado ya se encuentra debidamente probada, corresponde analizar los hechos referidos a la imputación de entrega de dinero por parte del adolescente infractor a favor del servidor judicial quejado, con el fin de favorecerlo, dado que la falsedad de dicha imputación forma parte de la propuesta de destitución y de los argumentos de defensa del quejado. ii) Como se ha señalado, con fecha veintiséis de enero de dos mil doce, la Jueza del Juzgado Penal Unipersonal Mixto y Liquidador de la provincia de San Ignacio, Eve Redruello Villarreal, levantó el Acta de Denuncia Verbal a través del cual el adolescente infractor de iniciales RACL,

acompañado de su madre Marina Isabel Larreátegui Aranda, denunciaron que el Especialista Legal de dicho juzgado, Jhonny Segundo León Chinchay, exigió el pago de ciento cincuenta nuevos soles a cambio de regularizar las firmas del citado adolescente infractor. iii) Posteriormente, mediante Declaración Jurada de fecha once de abril de dos mil doce, de fojas treinta y cinco, con firmas legalizadas notarialmente, el adolescente de iniciales RACL, su madre Marina Isabel Larreátegui Aranda y su padre Manuel Castillo Quince, declararon lo siguiente: "Que al señor Jhonny Segundo León Chinchay, secretario del Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de San Ignacio, nunca le hemos entregado ningún dinero, ni mucho menos la suma de ciento cincuenta nuevos soles, como la jueza del Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de San Ignacio informó ante la superioridad, lo que declaramos en honor a la verdad; además la señora juez lo agarró del polo a mi hijo y lo llevó hacia su oficina, sintiéndose presionado y coaccionado, la cual me dijo que tenía que declarar en contra del secretario mencionado, porque si no, no me iba a ayudar, siendo ese el motivo por el cual lo acusamos, porque no queríamos que mi hijo lo internaran en un centro juvenil; por lo que, siendo así nos rectificamos ante lo manifestado en el acta que ha suscrito la doctora Eve Redruello Villarreal, cuando dimos nuestra declaración no nos encontrábamos siendo asesorados por un abogado; asimismo, no contábamos con presencia fiscal, sintiéndonos nerviosos y presionados; ...". iv) Como puede apreciarse, tanto el adolescente infractor de iniciales RACL como su madre Marina Isabel Larreátegui Aranda niegan su versión primigenia, respecto a que se entregó dinero al Especialista Legal León Chinchay, a cambio de regularizar el registro de firmas del citado menor. Sin embargo, esta segunda versión presenta algunas inconsistencias: a) Los padres del adolescente infractor afirman que la Jueza Eve Redruello Villarreal jaló del polo al menor presionándolo y coaccionándolo para que declare contra el quejado. No obstante, en su Declaración Informativa del veintinueve del agosto de dos mil doce, de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y cuatro, el adolescente infractor no hace ninguna referencia a dicho hecho, únicamente señala en su respuesta a la pregunta diecisiete: "si ha recibido amenaza de parte de la juez, que cada vez que va a firmar le da miedo la juez, por cuanto le pone una carasa, precisa que nunca lo ha amenazado pero refiere que en una oportunidad le manifestó que lo iba a mandar a Picsi si se portaba mal"; b) El Secretario del Juzgado Mixto de San Ignacio, Franklin Kelly Custodio Cholán, en su Declaración Informativa del veintiséis de setiembre de dos mil doce, ha señalado en las respuestas a las preguntas dos y diez, que una señora llegó queriendo presentar una queja, y que al día siguiente pudo comprender que la queja de la señora que llegó el día anterior era dirigida al investigado, es decir, que fue la madre del adolescente infractor quien habría acudido con la intención de presentar una queja, no habiéndolo hecho por coacción de la jueza; c) Mediante declaración jurada del veintiséis de setiembre de dos mil doce, de fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y tres, el padre del adolescente infractor, Manuel Castillo Quinde, señala entre otras cosas que su esposa Marina Isabel Larreátegui Aranda es iletrada; sin embargo, ella misma suscribió la Declaración Jurada de fecha once de abril de dos mil doce y la propia acta de queja del veintiséis de enero de dos mil doce; y, d) La madre del adolescente infractor no acudió a ratificarse de su segunda versión ante el magistrado sustanciador, pese a haber sido citada. v) Consecuentemente, la segunda versión de los hechos ofrecida por el adolescente infractor de iniciales RACL y su madre Marina Isabel Larreátegui Aranda, se sostiene sobre sí misma, sobre la declaración del servidor judicial quejado y sobre la declaración del abogado Luis Paul Fernando Roggero Flores, quien resulta ser amigo del colegio del investigado, conforme él mismo lo reconoce en la repuesta a la pregunta diez de su Declaración Informativa, y no se encuentra corroborada con otros medios probatorios. Mas aun, la afirmación de que la jueza actuó en venganza, porque el quejado es amigo de un abogado que le interpuso un Habeas Corpus, resulta meramente especulativa, pues no se sustenta en

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