Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2019 (05/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Jueves 5 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019, el personero legal titular de la organización política Podemos Perú, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020), por el distrito electoral de Lima Provincias. Mediante Resolución N. º 00034-2019-JEE-HUAU/ JNE, del 19 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), dispuso declarar inadmisible la solicitud de inscripción de lista, porque no se cumplió con adjuntar la carta de renuncia presentada a la organización política Movimiento Regional Patria Joven, así también como la comunicación al Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DROP) en el plazo establecido en el cronograma electoral. El 22 de noviembre la organización política presentó su escrito de subsanación, anexando los documentos que le fueron solicitados en la Resolución Nº 00034-2019-JEE-HUAU/JNE, del 19 de noviembre de 2019. Por medio, de la Resolución Nº 00068-2019-JEEHUAU/JNE, del 22 de noviembre de 2019, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de José Luis Gutiérrez Luyo, candiodato de la referida organización política para el distrito de electoral de Lima Provincias, porque la renuncia presentada a la organización política Movimiento Regional Patria Joven no cumple con las exigencias establecidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y en el tercer párrafo del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, el Reglamento). Mediante escrito presentado el 26 de noviembre, el personero legal titular de la mencionada organización política mencionada interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00068-2019-JEE-HMGA/ JNE, que declaró la improcedencia del candidato José Luis Gutiérrez Luyo. Para tal efecto, alegó que el referido candidato cumplió con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 18 de la LOP. CONSIDERANDOS 1. La Constitución Política prescribe en el artículo 35 que la Ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, ello en atención a que dichas organizaciones constituyen el medio por el cual los ciudadanos pueden ejercer, entre otros, el derecho de ser elegidos y elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados en las normas electorales, conforme lo prescribe el artículo 31 de la Constitución Política. 2. En esa línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literales g y o, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales y resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los JEE. Análisis del caso concreto 3. El artículo 18 de la LOP, establece que no podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción y, además, que este no presente candidato en la respectiva circunscripción. 4. Asimismo, el artículo 115 de la Ley Nº 26859 Ley Orgánica de Elecciones, señala que cada partido político o alianza electoral de alcance nacional, inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, solo puede inscribir una lista de candidatos

al Congreso de la República en cada distrito electoral ante el Jurado Electoral Especial correspondiente, equivalente al número de congresistas que se ha previsto elegir en este. 5. En esa línea, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento, señala que se debe presentar el documento que acredite la autorización expresa de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra agrupación política. La autorización debe ser suscrita por el secretario general o por quien señale el respectivo estatuto o norma interna. 6. Ahora bien, del texto de las normas precedentes, se infiere que los movimientos de alcance regional no se encuentran habilitados para participar en un proceso de elecciones generales; en consecuencia, sus militantes o afiliados tampoco requieren autorización expresa de su respectiva organización política para presentarse como candidatos por un partido político o alianza entre partidos en un proceso de elección de congresistas de la República. 7. Siguiendo ese mismo razonamiento, este órgano electoral, mediante la Resolución Nº 196-B-2015-JNE, del 20 de julio de 2015, precisó que en el marco de las Elecciones Generales 2016, el adherente o integrante de un movimiento regional no está obligado a presentar su renuncia para participar como candidato por un partido político. 8. En ese orden de ideas, este Supremo Tribunal Electoral, a través de la Resolución Nº 0124-2016-JNE, del 26 de febrero de 2016, señaló lo siguiente: 10. Finalmente, con relación al argumento expuesto por el recurrente referido a la autorización para postular por otra agrupación política, es menester señalar que la finalidad del artículo 18, tercer párrafo, de la de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, es la prevención de la doble militancia y el transfuguismo político en perjuicio del fortalecimiento de una organización política, motivo por el cual prevé las salvedades de renuncia o autorización expresa para presentarse como candidato por otra organización política, siempre que aquella a la que pertenece no presente candidatos en la respectiva circunscripción. En tal sentido, la interpretación sistemática de dicha disposición permite concluir que, respecto a la exigencia de la autorización, esta se efectuará siempre que no se advierta afectación alguna a la organización política a la que pertenece de acuerdo a la naturaleza de cada proceso electoral. 9. De ahí que, si bien José Luis Gutiérrez Luyo se encuentra afiliado a la organización política Movimiento Regional Patria Joven ante la DNROP, a la fecha no resulta necesario que cuente con la autorización expresa de esta organización política, la que, además, no se encuentra habilitada para participar en el proceso de ECE 2020. Por tanto, este órgano electoral no analizará si el candidato se encuentra autorizado por el referido movimiento, puesto que no le resulta exigible dicho requisito. 10. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edgar Teófilo Tafur Dioses, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00068-2019-JEE-HUAU/JNE, del 22 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de José Luis Gutiérrez Luyo, candidato de la referida organización por el del distrito electoral de Lima Provincias, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

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