Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2019 (05/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Jueves 5 de diciembre de 2019 /

El Peruano

aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE, de fecha 10 de octubre de 2019 (en adelante, el Reglamento), dispone que el acta de elección interna deberá contener, como mínimo, los siguientes datos: i) lugar y fecha de suscripción del acta, ii) circunscripción o distrito electoral, iii) nombre completo, número de DNI y sexo de los candidatos elegidos, iv) modalidad empleada para la elección de los candidatos, y v) nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta. 5. Asimismo el artículo 29 del Reglamento dispone que el Jurado Electoral Especial declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, tales como: a) la presentación de lista incompleta, b) el incumplimiento de la cuota de género, c) el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, y d) el incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo. 6. En el caso concreto, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las ECE 2020, por el distrito electoral de Lima Provincias, del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, al considerar que este no respetó las normas de democracia interna, en tanto el acta de elecciones internas fue suscrita por tres (3) de los cinco (5) miembros del CENA. 7. Ahora bien, el artículo 46 del estatuto del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad1 señala que el CENA es elegido en un Congreso Nacional y está integrado por cinco (5) miembros, entre los cuales se elegirá a un coordinador, un coordinador adjunto y un secretario, garantizando la participación de un mínimo de 30 % de hombres y mujeres en su conformación; además, es autónomo, sus fallos son inapelables y no pueden ser candidatos durante su mandato. Adicionalmente, se advierte que el artículo 21 de la citada norma interna señala que todas las instancias requieren de la presencia de más de la mitad del total de sus integrantes acreditados, según el padrón vigente, para instalarse, y que sus acuerdos se adoptan por mayoría simple. 8. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 46 del estatuto establece que el CENA debe estar conformado por cinco miembros, también debe observarse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del estatuto, esta instancia requiere la presencia de más de la mitad del total de sus integrantes para instalarse y las decisiones de dicho colegiado se adoptan por mayoría simple. 9. En el presente caso, se advierte que el acta de elecciones internas, de fecha 6 de noviembre de 2019, se encuentra suscrita por Blanca Estela Cajahuanca Collao, Rodolfo Román Alva Córdova y Vidal Julio Solís Peralta, miembros del órgano electoral, quienes se encuentran debidamente inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas, conforme el reporte que puede visualizarse en el SROP del JNE2; por lo tanto, se infiere que fueron elegidos válidamente. 10. Además, cabe señalar que dichos miembros estuvieron presentes en la sesión de la instalación del CENA, fecha 2 de octubre de 2019, para organizar el proceso electoral para las elecciones internas de candidatos para las ECE 2020, que obra en autos. Así, en atención a las precitadas normas estatutarias, se verifica que el acta de elecciones internas cuente con la suscripción de, por lo menos, tres de los miembros del Comité Electoral Central, por lo que se tiene por cumplido el requisito establecido en el artículo 11 del Reglamento. Este criterio ya ha sido adoptado en la Resolución N° 885-2014-JNE, del 25 de julio de 2014, así como en las Resoluciones N.os 0236-2019-JNE, 0238-2019JNE, 0247-2019-JNE, 0249-2019-JNE, de fecha 28 de noviembre de 2019. 11. Aunado a lo expuesto, cabe señalar que la ausencia de dos (2) de sus miembros, en modo, alguno significa la variación del resultado del acto de elecciones internas, más si se tiene en cuenta que el proceso de elecciones internas se llevó a cabo a través de una lista única nacional. 12. Por las consideraciones expuestas, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral amparar el recurso de

apelación de la citada organización política, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sulpicio Ubaldo Mauricio Barzola, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00066-2019-JEE-HUAU/JNE, de fecha 22 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró improcedente las solicitudes de inscripción de Ibetty Fidela Felipe Soto, Yonnhy Mario Prado Poma y Nelly Margot Díaz Bajonero, candidatos de la referida organización política por el distrito electoral de Lima Provincias, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaura continúe con el trámite correspondiente. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Publicado en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), que se visualiza en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones Ver: http://aplicaciones007.jne.gob.pe/ srop_publico/Reporte/ReporteConsulta. ashx?ArchivoConsulta=5&CODOP=2160 1833715-10

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato por el distrito electoral de Lima Provincias
RESOLUCIÓN Nº 0290-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020001763 LIMA PROVINCIAS JEE HUAURA (ECE.2020000819) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edgar Teófilo Tafur Dioses, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución Nº 00068-2019-JEEHUAU/JNE, del 22 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de José Luis Gutiérrez Luyo candidato de la referida organización política por el distrito electoral de Lima Provincias, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

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