Norma Legal Oficial del día 14 de diciembre del año 2019 (14/12/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Sábado 14 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

73

Confirman resolución que dispuso la exclusión de candidato de organización política por el distrito electoral de Puno
RESOLUCIÓN N° 0385-2019-JNE Expediente N° ECE.2020002975 PUNO JEE PUNO (ECE.2020001669) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jesús Enrique Valdivieso Suaquita, personero legal titular de la organización política Perú Nación, en contra de la Resolución N° 00256-2019-JEE-PUNO/JNE, del 5 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que dispuso la exclusión de José Luis Alpaca Deza, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Puno, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019, Jesús Enrique Valdivieso Suaquita, personero legal titular de la organización política Perú Nación, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Puno. Mediante la Resolución N° 00107-2019-JEE-PUNO/ JNE, del 25 de noviembre de 2019, emitida por el JEE, se admitió la lista de candidatos presentada por la referida organización política, en la cual figura José Luis Alpaca Deza como candidato para el Congreso de la República. El 25 de noviembre de 2019, el área de Fiscalización de Hoja de Vida del JEE presentó el Informe N° 009-2019-FJAA-FHV-JEE-PUNO/JNE, en el cual se indicó que el mencionado candidato solo declaró un bien inmueble en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV); sin embargo, de acuerdo a la consulta realizada en el SIJE-Sunarp, se advierte que es propietario, adicionalmente, de dos bienes inmuebles que no han sido declarados, es el caso de: i) el bien inmueble con Partida N° 11003513, inscrito en la Zona Registral XIII - sede Tacna - oficina Juliaca, y ii) el bien inmueble con Partida N° 12002340, inscrito en la Zona Registral XII sede Arequipa - oficina Camaná. Por medio de la Resolución N° 00143-2019-JEEPUNO/JNE, del 27 de noviembre de 2019, se corrió traslado al personero legal de la organización política Perú Nación, a fin de que realice sus descargos. Así las cosas, con fecha 28 de noviembre de 2019, el personero legal de la referida organización política presentó su descargo, alegando, principalmente, lo siguiente: a. Sobre el bien inmueble con Partida N° 11003513, señala que, con fecha 16 de noviembre de 2018, el candidato José Luis Alpaca Deza ha transferido dicho bien a Rolando Calla Ramos y a Marta Salcedo Tumi; sin embargo, a la fecha, los compradores no han hecho la inscripción en los Registros Públicos, por lo que adjunta copia de la Escritura Pública N° 5072. b. Sobre el bien inmueble con Partida N° 12002340, indica que, por error material e involuntario, no ha declarado el bien ubicado en la mz. J, lt. N° 15, zona "D" balneario "La Punta Nueva" del distrito de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa. A través de la Resolución N° 00256-2019-JEE-PUNO/ JNE, de fecha 5 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato José Luis Alpaca Deza, bajo los siguientes fundamentos: a. Respecto del inmueble con Partida N° 11003513, indica que se adjuntó la Escritura Pública N° 5072, a

través de la cual se realiza la compraventa de este bien. En este sentido, el JEE concluyó que este bien inmueble no corresponde ser analizado, para los fines de exclusión, dado que se ha acreditado fehacientemente su transferencia. b. Sin embargo, con relación al bien inmueble con Partida N° 12002340, inscrito en la Zona Registral XII Sede Arequipa - Oficina Camaná, ubicado en mz. J, lote 15, La Punta Nueva zona D, distrito de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, aparece que está registrado, en la actualidad, a nombre de José Luis Alpaca Deza, candidato de la organización política Perú Nación. Al respecto, cabe precisar que la omisión incurrida ha sido aceptada por la organización política, ya que argumentan que fue involuntaria, por lo que, en este extremo, se acredita la omisión voluntaria en que ha incurrido el candidato al no declarar el referido bien inmueble en su DJHV, por lo tanto, corresponde excluirlo. Posteriormente, el 9 de diciembre de 2019, la organización política presentó recurso de apelación en contra de la precitada resolución, argumentando principalmente: a. El bien inmueble con Partida N° 12002340, es una propiedad rústica (terreno baldío), cuyo costo, al momento de su adquisición, no superaba los $ 1 000,00, la cual no ha sido declarada por error material u omisión involuntaria, debido a que hace más de 8 años no frecuenta su propiedad ubicada en el balneario de La Punta; pues hace más de 15 años trabaja y reside en la ciudad de Juliaca de forma continua, razón que le ha llevado al olvido de dicha propiedad, pues está a 4 horas de viaje de la ciudad de Arequipa y a 9 horas de la ciudad de Juliaca. b. Por otro lado, el referido candidato entendió que la información que debía registrar en su DJHV solo comprendía a bienes inmuebles construidos. c. Así también, ha cumplido con declarar el mayor de sus bienes, que está valorado en $ 110 000,00, por lo que resulta ilógico ocultar u omitir de mala fe la propiedad de un terreno rústico que no bordea, según sus estimaciones, los S/ 10 000,00, y que se encuentra distante de la ciudad de Juliaca. CONSIDERANDOS 1. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV, en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por el candidato y el personero legal de la organización política. 2. Sobre el particular, la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV la establece el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP: La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 3. En ese orden de ideas, los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener: 5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. [...] 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado].

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.