Norma Legal Oficial del día 17 de diciembre del año 2019 (17/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Martes 17 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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placa MX74298, la cual fue considerada por el candidato en el rubro IX, Información Adicional, pues el vehículo en mención hace años no se encuentra en su posesión y al estar inservible ha dejado de estar en circulación, por lo que solicita se realice una anotación marginal. Por medio de la Resolución Nº 00216-2019-JEEMOYO/JNE, del 6 de diciembre de 2019, el JEE de conformidad con el artículo 38 de la Resolución Nº 0156-2019-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, el Reglamento), resolvió excluir a Luis Antonio Neira León, en tanto incurrió en una omisión al no consignar en su DJHV el vehículo de placa de rodaje MX74298 inscrito en la Partida Registral Nº 60573240. En vista de ello, el 13 de diciembre de 2019, la personera legal titular de la organización política Vamos Perú interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00216-2019-JEE-MOYO/JNE y señaló lo siguiente: a) Que los bienes muebles considerados chatarra no generan la obligación de declararlos por tener un precio ínfimo, conforme lo ha señalado el Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones N.os 2781 y 2857-2018JNE. b) No existía la obligación de declarar la moto en desuso por su condición de chatarra, aunado a que fue vendida en el 2012 por doscientos soles a Segundo Filomeno Zumaeta Pulce, quien es dueño de la recicladora Nuevo Mundo; en ese sentido, la omisión de no haber tramitado ante Sunarp la condición de chatarra del vehículo, no puede dar origen a la exclusión. c) La condición de chatarra se acredita con la Constación Policial Nº 16123361, en la que se constata que la moto de placa MX74298 se encuentra en condición de chatarra, aunada a un Acta de Constatación y Verificación Notarial del 11 de diciembre de 2019 en la que se adjunta fotografías de la condición de la moto en desuso ubicada en una chatarrería. CONSIDERANDOS Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV, en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal. 2. En cuanto a la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente: La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 3. Los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener: [...] 5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. [...] 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

4. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE. [...] Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. [...] En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. Análisis del caso en concreto 5. En el presente caso, se aprecia que el principal argumento del recurso de apelación estriba en que Luis Antonio Neira León al momento de realizar la DJHV, no declaró el bien materia de exclusión ­vehículo de placa de rodaje MX74298 inscrito en la Partida Registral Nº 60573240­ pues no se encontraba en propiedad de este, al haber sido vendido por doscientos soles en el 2012 al dueño de una chatarrería, y para acreditarlo presenta una constatación policial y una acta notarial. 6. Al respecto, a fin de dilucidar la presente controversia, se debe tener presente la Resolución Nº 319-2019-JNE del 5 de diciembre de 2019, emitida por este órgano electoral, donde se estableció lo siguiente: 7. Ahora bien, el personero legal de la organización política señala que el vehículo de placa M3Q595 se encuentra fuera de circulación, conforme se aprecia del Acta de Intervención, de fecha 2 de diciembre de 2019, en la que los agentes de la Policía Nacional del Perú, correspondiente a Lambayeque (REGPOL-Lambayeque), dejan constancia acerca del mal estado del mencionado vehículo, señalando que este se encuentra inoperativo y que, de acuerdo a la versión recogida, fue vendido en calidad de chatarra, el cual, según la percepción del agente policial, se encuentra en abandono. Para tal efecto, existen tomas fotográficas en las que se muestra el estado actual del referido vehículo: 8. En esa medida, si bien el candidato está obligado a declarar todo los bienes que posea en la DJHV, sobre todo si se encuentran inscritos en la Sunarp, sin embargo, en el caso concreto, debe tenerse en consideración el actual estado de desuso del vehículo (chatarra), esto es, un estado avanzado de deterioro que impide que pueda cumplir las funciones para las cuales fue diseñado o cuya reparación resulte onerosa. Así, dado que el valor de dicho vehículo es casi inexistente, no modifica ni altera el patrimonio. 7. En el presente caso, la organización política ha adjuntado a su recurso de apelación la Constación Policial Nº 16123361, del 11 de diciembre de 2019, en la que personal policial de la comisaría Banda de Shilcayo realizó la constatación del estado de vehículo menor de placa de rodaje MX74298, para lo cual se constituyó a una recicladora ubicada en el kilómetro 02+500 de la carretera Fernando Belaunde Terry en el distrito de la Banda de Shilcayo, provincia y departamento de San Martín. Dicha diligencia también contó con la presencia del notario público Marco Alain Rodríguez Ríos, quien, en el acta de Constatación y Verificación Notarial del 11 de diciembre de 2019, concluye que el personal policial al verificar el vehículo de placa MX74298, conforme a su conocimiento policial, procede a identificar en forma positiva el vehículo

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